REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005035
ASUNTO : RP01-P-2012-005035


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA


Revisado el pedimento formulado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quienes piden sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIELYS JOSEFINA MARCANO JIMÉNEZ, por considerar la represente de la vindicta pública que el hecho debe ventilarse por ante la instancia de los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la jurisdicción donde se encuentre ubicados los menores de edad, en este sentido procede este Juzgador a resolver el pedimento fiscal en los términos siguientes:

Ahora bien, el hecho denunciado, por parte de esta ciudadana, constituye en efecto una situación que se genera por situaciones ocurridas producto de una relación de pareja en la que existe dos niños, de la relación de pareja, en la que señala dicha ciudadana se encuentra separada de su ex concubino y que ella tiene otra relación de pareja, el objeto de la denuncia es por cuanto se ha generado una situación de discusión y donde se discute la retención de los mismos, aunado a otros hechos señalados por la denunciante, en la que señala como presunto agresor al ciudadano JESUS OJEDA.

DECISIÓN
Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MARIELYS JOSEFINA MARCANO JIMÉNEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-13.835.583, residenciada en la Urb. Brasil, sector el manguito, calle número 2, casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano JESÚS OJEDA (de quien no se aportó otros datos de identidad ni de ubicación), por compartir este juzgador el planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho objeto de la denuncia no constituyen acción delictiva prevista en la ley especial que regula la materia, toda vez que las circunstancias generadas entre ambos ciudadanos debe ventilarse por ante los las Instituciones o Tribunales con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de manera inmediata. Notifíquese a la Representación Fiscal. Notifíquese a la Denunciante y al Denunciado (publicando en la cartelera de la puerta principal de esta sede judicial por el lapso de quince (15) días. Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Carlos Julio González
LA SECRETARIA
Abg. Ruth Yegres