En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA que la subsanación voluntaria hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, se realizó de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y debió la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso señalado en el Artículo 358, Ordinal 2, ejusdem u objetar dicha subsanación, por lo tanto el presente juicio quedó abierto a pruebas a partir de esa fecha, o sea, del 18 de los corrientes. Así se decide.