REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por un error material e involuntario del Tribunal no imputable a las partes no se hizo la fijación de los hechos en el término establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte.-
A tal efecto, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-
Por otra parte, el Artículo 206 del referido código, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-
En virtud de lo antes expuesto y actuando de conformidad con las normas antes transcrita, es por lo que este Tribunal, ACUERDA REPONER la presente causa al estado que se haga la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, a los fines de la prosecución del juicio.- Y así se decide.-
Notifíquense a las partes de esta decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-
EXP. N°. 4.559.-
MAC/ Odalys.-
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