REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARUPANO, 19 DE OCTUBRE DE 2.004
194° y 145°

En fecha del 7 de Octubre del 2.004, siendo el último día para que la parte demandante, subsanara las cuestiones previas, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se identificó a la persona citada como representante legal de la empresa, ni lo relativo a la denominación o razón social y demás datos relacionados con la creación de la empresa. Así como también, debía en esta oportunidad la parte actora convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la Empresa demandada, contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción, por estar Prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció por ante este despacho la abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE ROSAL, y consignó escrito donde subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradice la contenida en el ordinal 10° del referido artículo, ejusdem.
Expresa la apoderada judicial del actor en el escrito de subsanación de la cuestión previa, que su mandante fue despedido por el ciudadano LUINIS VILLEGAS, quien funge como patrono o representante de la Empresa. Que con relación a la omisión de señalar la fecha o denominación social o registro de la empresa, señala que la jurisprudencia en materia laboral, ha sostenido que basta al actor señalar el nombre del patrono y de la empresa para intentar la acción. En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 10°, la contradice, por cuanto su representado comenzó a trabajar el día 21 de Mayo de 2.003 y lo despidieron en fecha del 20 de Septiembre de 2.003 e introdujo la demanda en fecha del 15 de Junio de 2.004, antes de transcurrir el año.
Ahora bien, considera este Sentenciador, que con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 2° y 3° y vista la subsanación voluntaria de la apoderada judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la demandada, tenía un lapso de 5 días para objetar dicha subsanación o contestar la demanda y al no hacerlo, quedaron definitivamente resueltas las cuestiones previas y el proceso sigue su curso, es decir, debió el demandado contestar la demanda en ese lapso.
Llama la atención del Sentenciador, el hecho alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de Oponer como Cuestión Previa, la Prescripción, basado en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y como se observa de los ordinales, que taxativamente expresa el artículo en comento, la excepción de PRESCRIPCIÓN, no fue incluida, entre las causales de las cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal.
De manera que la prescripción solo puede oponerse como alegación de fondo y no por vía de cuestión previa, como erróneamente lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA que la subsanación voluntaria hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, se realizó de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y debió la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso señalado en el Artículo 358, Ordinal 2, ejusdem u objetar dicha subsanación, por lo tanto el presente juicio quedó abierto a pruebas a partir de esa fecha, o sea, del 18 de los corrientes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero

LA SECRETARIA,

T.S.U. Odalys Castillo Rojas

Exp: 4.638.
MAC/oc.-