Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos: ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BRITO Y DOMINGO LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el ultimo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.858.760 y V-4.299.269, respectivamente, y de este domicilio, por ante este Tribunal, dan fe del derecho o pretensión del solicitante, así como también los recaudos consignados se demuestran el derecho o pretensión del solicitante, este Tribunal acatando lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a favor de los ciudadanos WUILIAN JOSE MONTAÑO LOPEZ Y SANDRA MARGARITA GUERRA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edades, Educadores, titulares de las cedulas de identidades números V-5.872.348 y V-8.321.275, y de este domicilio, sobre las bienhechurías en referencia, dejando a sal.....