TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Noviembre de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 0550-25.
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536, con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, conjunto residencial Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: MARTA ROMEDA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.293.639, domiciliada en la vía principal de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ZAPATA AGUILERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.843.010, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (LP.S.A.) bajo el número 138.385.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
Se recibió en distribución Demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la ciudadana: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536, con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, conjunto residencial Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: MARTA ROMEDA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.293.639, domiciliada en la vía principal de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En fecha: 05 de Noviembre del año 2025, se admitió la presente demanda, librándose boleta de intimación a la parte demandada MARTA ROMEDA RIVAS CAMPOS, asimismo se fijó medida de embargo preventivo, para el día miércoles, 12 de Noviembre del año 2025, a las 10 de la mañana.
En fecha: 12 de Noviembre de 2025, siendo la oportunidad legal para la práctica de medida de embargo preventivo, comparecieron las partes intervinientes a la sede de este Tribunal, levantándose acta de convenimiento por transacción en los siguientes términos:

(Omissis)..
En el día de hoy, doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) hora y fecha fijada para la Práctica de Medida Preventiva de Embargo, correspondiente al Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, sigue la ciudadana: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536, con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, conjunto residencial Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana: MARTA ROMEDA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.293.639, domiciliada en la vía principal de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hicieron acto de presencia a este Tribunal, la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536, parte demandante, y la ciudadana: MARTA ROMEDA RIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.293.639, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: MOISES ZAPATA AGUILERA venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.843.010, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (LP.S.A.) bajo el número 138.385, acto seguido toma el derecho de palabra la parte demandada y expone: le hago un planteamiento de pago a la parte demandante, por la deuda de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 3.500), para ser cancelados en cinco (05) cuotas por un monto de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), cada una, de la manera siguiente: LA PRIMERA CUOTA, para ser cancelado en fecha 17 de Noviembre de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), en zelles o divisas en efectivo. SEGUNDA CUOTA, para ser cancelado en fecha 15 de Diciembre de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), en zelles o divisas en efectivo. TERCERA CUOTA, para ser cancelado en fecha 15 de Enero de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), en zelles o divisas en efectivo. CUARTA CUOTA, para ser cancelado en fecha 15 de Febrero de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), en zelles o divisas en efectivo y la QUINTA CUOTA, para ser cancelado en fecha 15 de Marzo de 2025, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700), en zelles o divisas en efectivo, Asimismo manifiesto la posibilidad de efectuar pagos extraordinario o amortización anticipada de las mencionada cuotas en los términos ya establecidos. Seguidamente toma la palabra la abogada demandante quien expone, acepto la propuesta realizada por la parte demandada, en todo y cada uno de sus términos, asimismo los referidos pagos en caso de ser a través de zelles, serán a la cuenta zelles que indique la parte demandante, de igual manera se acuerda expedir por secretaria dos juegos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, en este todo, se ordena el regreso del tribunal a su lugar de origen, conformes firman.
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(Omissis).

Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes en fecha: cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L OS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.

ABG. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (17/11/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

Exp. N° 0550-25.
ECM/av.