Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.137, debidamente asistido abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del abogado Juan Chirino Colina, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.