REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000115
ASUNTO : RP01-R-2005-000115




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a los ciudadanos: MIRELLA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ GABRIEL FERNANDEZ CARABALLO, MARCOS JAVIER OCONNORS GONZÁLEZ Y ORLANDO JOSÉ RAMOS MERCHÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.530.471; 14.706.319; 15.161.196 y 14.498.171 , a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE TRUJILLO APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 07 de Mayo de 2005, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA, abogada Siolis Crespo, del acta contentiva del Procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Carúpano y donde se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER ACERCA DEL DELITO DE ROBO Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designado como ha sido el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que impugna la decisión por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si hacer un análisis profundo sobre su forma y contenido, asimismo la Jueza Cuarta de Control se declara incompetente, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal por razón del territorio.

También señala que la decisión no cumplió con el efecto de la declaratoria de incompetencia que es la declinatoria hacia el Tribunal competente que debe conocer el asunto, que en este caso eran los órganos jurisdiccionales del Área metropolitana de Caracas. La recurrida debió una vez que se declara incompetente enviar las actuaciones con le detenido a los Tribunales Penales de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que sea este el que se pronuncie sobre la situación jurídica del imputado, y la juez envió las actuaciones a la sede de la Representación Fiscal.-
Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara

Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, inserto al folio ochenta y nueve (89) de la causa, que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a los ciudadanos: MIRELLA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ GABRIEL FERNANDEZ CARABALLO, MARCOS JAVIER OCONNORS GONZÁLEZ Y ORLANDO JOSÉ RAMOS MERCHÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.530.471; 14.706.319; 15.161.196 y 14.498.171 , a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE TRUJILLO APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 07 de Mayo de 2005, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA, abogada Siolis Crespo, del acta contentiva del Procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Carúpano y donde se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER ACERCA DEL DELITO DE ROBO Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA.- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Cjdr.-









Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


DRR/cjdr.-