REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 16 de Junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000011
ASUNTO : RP01-O-2005-000011

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.137, debidamente asistido abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del abogado Juan Chirino Colina. A tal efecto, designado mediante el Sistema de Gestión Juris 2000 como ha sido la ponencia en la presente causa, con tal carácter suscribo el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesto, previamente esta Corte observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel contra quien se ejerza la acción de amparo o que emitió el fallo, y visto que la acción de amparo incoada se ejerce contra un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.





II
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

El accionante alega que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, para así poder asegurar el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Afirman que no fue legalmente citado, tal como lo prevé la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue la empleada de su esposa quien recibió la boleta de citación, por lo que a su criterio el Juez Primero de Control no agotó legalmente la citación personal.

Indica asimismo, que se encuentra en total estado de indefensión, por cuanto el Juez no le envió conjuntamente con la citación y la copia certificada de la acusación, el auto de admisión de la querella, lo cual constituye un documento procesal fundamental e indispensable que indica si están llenos los requisitos de procedibilidad para la Admisión de la Acusación.

Arguye que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apunta que la acción de amparo procede contra las conductas omisivas de la administración que violen o amenacen un derecho o garantía constitucional, por lo que a su Juicio el Juez Primero de Juicio omitió deliberadamente formalidades de la norma procesal contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo de manera concreta y diáfana el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la reposición del Juicio al estado que sea citado personalmente y se verifique la entrega formal de la certificación del auto de admisión de la acusación, tal como lo indica el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se notifique al representante de la vindicta pública de esta Circunscripción a los fines de hacer de su conocimiento la infracción de la norma cuestionada en la que incurrió el Juez Primero de Juicio y se declare con lugar la presente acción de amparo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
(omissis) “… procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

El accionante alega en su escrito que fue citado de manera errónea, toda vez que se dejó la boleta de citación con la empleada de su esposa, lo que a su criterio no fue legalmente citado:

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalarle al querellante la disposición legal establecida en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. (Subrayado de esta Corte.
…(omissis)

De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto, tal como lo indica el accionante, que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez a ordenar la citación personal del acusado, no es menos cierto que el precitado artículo 185 ejusdem indica que en caso de no encontrarse la persona a citar se entregará la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, situación ésta que fue cumplida el A quo, por lo que la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante no se materializó.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto denunciado por el accionante, referido a la omisión por parte del Juez Primero de Juicio de remitirle conjuntamente con la boleta de citación la copia certificada del auto de admisión de la acusación privada presentada por el ciudadano Khaled Salaheddine, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

La acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria y expedita para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, cuando el restablecimiento de la situación lesionada no fuere posible por otros medios.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 80 de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció que:

"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes." (Resaltado de esta Corte).

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, boleta de citación a nombre del ciudadano Rosendo Acosta, mediante la cual se ordena su comparecencia ante el Juzgado de Juicio a los fines de nombrar abogado defensor que lo asista en la presente causa, razón por la cual considera esta alzada que el accionante podía acudir ante el Juzgado Primero de Juicio a los fines de solicitar las copias certificada del auto de admisión de la querella presentada por el ciudadano Khaled Slaheddine, ya que de la misma boleta de citación se desprende que solo se acompañó a la misma copia certificada de la querella interpuesta.

Igualmente, el espíritu, propósito o razón de ser del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es que efectivamente se cite al acusado para que se cumpla con el debido proceso. Si bien es cierto que la referida norma in comento refiere que se le acompañe a la boleta de citación, copia del auto de admisión de la querella y copia de la querella, no es menos cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se puede sacrificar la Justicia por la falta de formalidades no escenciales, ya que con acudir el acusado al Juzgado de Juicio emisor de la citación, y solicitar copia certificada del auto de admisión, con ello se solventaría expeditamente su intención de obtener copia del auto de admisión de la querella y se subsanaría su situación planteada.

Como corolario de lo anterior esta alzada concluye que existe un medio procesal idóneo, breve y eficaz para que el ciudadano Rosendo Acosta acuda y solicite copia certificada del auto de admisión de la acusación, por lo que no habiendo agotado la vía procedimental y los medios que el legislador ha puesto a su disposición para hacer valer sus derechos constitucionales y legales, desde luego debe declararse inadmisible la acción de amparo presentada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.137, debidamente asistido abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del abogado Juan Chirino Colina, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta,

Cecilia Yaselli Figueredo La Jueza Superior Ponente,

Carmen Belén Guarata Alfaro
El Juez Superior,

Douglas José Rumbos El Secretario,

Gilberto Carlos Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Gilberto Carlos Figuera

CBGA/yllen