En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión de acción reivindicatoria, solicitada por el BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.325, abogado en ejercicio e inscrito en lPSA bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana CLARITZA CAROLINA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.482, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre.