En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.598.242 representado judicialmente por el abogado en ejercicio Rosme Antonio Acuña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.661.791 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 281.924, con domicilio procesal en la urbanización Malariologia, sector Brisas del Paraíso Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre.
Parte demandada: Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, Nro. 142, parroquia Santa Inés, municipio Sucre, de este estado Sucre.
Motivo: Cobro de bolívares
Expediente Nro: 7750-25 (cuaderno de medidas)
En el presente asunto, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en el libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 1 al 21, el decreto de medida cautelar nominada, en los términos que a continuación se transcriben:
“CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Ciudadano(a) Juez(a), a los fines de garantizar las resultas en la presente acción, solicitamos expresamente sean decretadas las siguientes medidas preventivas o cautelares: 1.-PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 20218.
2.- EMBARGO PREVENTIVO: De un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolivar, identificado con el N° 142, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 20218.
Solicitud que formulo en base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y aplicación del numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...
3° "La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...".
Para el decreto de las medidas preventivas, el legislador ha establecido las prerrogativas o requisitos procedimentales que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar, los cuales han sido determinados por la doctrina en dos elementos fundamentales a saber y que se encuentran enmarcados dentro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
a. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes puedas causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte (periculum in mora).
b. Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (tumus boni iuris).
En este sentido, pasemos a analizar tales requisitos bajo los siguientes aspectos de carácter sustantivo, los cuales permiten a quien en esta oportunidad conoce de la causa, llegar a la conclusión de la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al requisito conocido como Fumus Boni luis, el cual en su esencia está representado por el buen derecho que se reclama, puede apreciar este Digno Juzgado que dicho derecho reclamado, deviene de un contrato verbal desde finales de marzo del año 2024, donde la ciudadana DIOSGRACIAS ARACELIS MARTINEZ GODOY, me solicita la ayuda de una cantidad de dinero en condición de préstamo, cantidad que no disponía, por lo que le ayudo es a través de un prestamista, exponiéndole las condiciones de dicho préstamo, el cual fue, inicialmente por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000,00), con unas condiciones de intereses, la cual fue aceptada por la hoy demandada en la presente acción, lo que la obliga a responder ante tal contraprestación.
El presupuesto procesal supra mencionado no consiste en un adelanto a la ejecución del fallo ni mucho menos un pronunciamiento del juez(a) con respecto al fondo del asunto, pero se configura al momento en que existe una mera "presunción" del buen derecho. De tal manera, para que se llene el presupuesto procesal en el caso de marras basta con la observación por parte del ciudadano(a) juez(a) de la existencia de los pagos realizados a nuestro defendido como contraprestación por el préstamo alegado en el presente libelo de demanda, así como el intercambio de los mensajes por la red social "WhatsApp".
Cabe destacar, que el pronunciamiento que se solicita con respecto a las medidas cautelares en cuestión, no constituirá un pronunciamiento de fondo ni se considerará como tal, y que además está provisto al ser medidas cautelares, de la provisoriedad que por su naturaleza las caracteriza; sino que únicamente se procura con la invocación de la tutela cautelar, la garantia de que la respectiva sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto pueda ser ejecutada en su debida oportunidad procesal.
En cuanto al requisito conocido como Periculum in Mora, el cual en su esencia está representado por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; o el fundado temor de que una de las partes puedas causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte puede apreciar este Digno Juzgado que la hoy Demandada ha actuado en perjuicio de mi persona, causándome una grave lesión de índole patrimonial, emocional e incluso, laboral y ocasionando un notorio desmejoramiento económico, al no honrar las cantidades de dinero adeudadas, habiendo yo actuado de buena fe en pro de socorrer a la demandada por la situación-emergencia que tenía.
El fundado temor en el presente caso se materializa cuando la parte demandada utiliza posturas evasivas con respecto al pago, proponiendo situaciones virtuales que supuestamente se materializarán, donde al final nunca se han concretados ni una de las tantas propuestas. Además de las reiteradas estrategias extrajudiciales agotadas, las cuales se han ido en ofertas y propuestas ilusorias durante más de un año, no se puede tener confianza ni esperanza de la buena y sincera voluntad de la hoy demandada. Por los alegatos supra mencionados se le solicita ante su honorable autoridad sean declaradas CON LUGAR las medidas cautelares nominadas identificadas anteriormente.”
A los fines de demostrar su pretensión cautelar, el demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A” contrato privado de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas y la ciudadana Diosgracias Aracelis Martinez Godoy.
• Marcada con la letra “B” 28 folios útiles, conversaciones de la mensajería telefónica, red social whatsApp.
• Marcada con la letra “C”, “D” y “E” tres unidades de almacenamiento externo en formato CD, marca SANKEY, con capacidad de 4.7 GB y duración de ciento veinte (120) minutos de almacenamiento; contetivos de conversaciones entre los teléfonos 0412-3070150, adscrito al actor, y el 0424-8977169 adscrito a la demandada.
Desde lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 –como se señaló up supra-, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (1997) pág 146 y siguientes, explica que:
“…las medidas cautelares pueden ser definidas como función y como petición de las partes; luego, se supone que debe haber un conjunto de reglas o principios enlazados entre sí, que nos permitan ‘distinguir’ y ‘diferenciar’ el fenómeno cautelar de otras manifestaciones preventivas… En nuestro caso el objeto del sistema tiene como soporte estructural la justicia material preventiva del caso concreto y la posibilidad de asegurar el dispositivo sentencial antes del fallo principal; de tal forma que la esencia de las medidas cautelares apunta directamente a esa rica noción que denominamos justicia material...
…Las características del sistema, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalidad, y que se dictan en cualquier estado y grado de la causa están presentes en cada una de las categorías señaladas, excepto en las medidas complementarias que, por su propia naturaleza, puede ser excluida de la autonomía; con respecto de sus requisitos formales y limitaciones materiales son más o menos homogéneas, y por último los caracteres del sistema cautelar (el carácter jurisdiccional, instrumentalidad, provisionalidad, homogeneidad y urgencia y la dispositividad y flexibilidad de las medidas preventivas) pueden ser adjudicadas a cada elemento del sistema…”.
Ahora bien, sometido este despacho a los alegatos y pruebas aportadas por la actora, se pudo constatar que efectivamente existe contrato en autos, de donde se presume que hubo disposición de derechos entre las partes, y en la cual respalda su derecho de demandar aunado a su decir del acuerdo verbal que los vincula. En tal sentido, se puede constatar que existe en primer término que se cumple con el requisito de fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, al analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, e indagando sobre el derecho que se reclama, se observa intercambio de mensajes por la red social WhatsApp, los cuales, en esta etapa del proceso, -sin entrar analizar materia de fondo-, sólo hacen presumir a este sentenciador la insolvencia del pago alegada por el actor y la existencia de la relación contractual verbal existente entre las partes, sin emitir pronunciamiento, acerca de su cumplimiento o no. Es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.
Ahora bien, estando en el análisis de medidas nominadas, solo resta corroborar respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Juzgador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que:
“…Fumus Periculum In Mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.
Quien aquí decide, acoge ese criterio doctrinal antes transcrito y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la medida preventiva solicitada, está obligado a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar a analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho alegado por la parte actora, de la supuesta insolvencia de la parte demandada a en varios momentos, lo que los llevo a la suscripción de un contrato para pagar las cantidades adeudadas en un tiempo de 3 meses, esto sólo como una presunción.
En ese sentido, sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa este Tribunal que los documentos traídos a los autos por el apoderado de la parte actora, así como los hechos alegados en su escrito libelar como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable-, constituyen a criterio de este sentenciador la presuncion del derecho que se reclama exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”.
En razón de lo anterior, observa este despacho, que es solicitado por la representación judicial de la parte accionante, el embargo preventivo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Resgitro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; desde tal petición, es necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine, quedando claro que dentro del poder cautelar que recubre la función jurisdiccional, no solamente se encuentra la facultad de dictar medidas cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, sino que además el Juez debe necesariamente garantizar, a su vez, que tales medidas puedan cumplir la finalidad para la que fueron dictadas, de lo contrario se suprimiría la eficacia de las mismas, desvirtuándose el principio de instrumentalidad de la cautela, al no poseer éstas las herramientas necesarias para ser efectivas.
Ahora bien, es indudable para quien aquí decide que es imposible decretar un embargo preventivo sobre bienes inmuebles, ya que dicha medida va destinada a asegurar los bienes muebles del demandado, y la medida cautelar que se puede aplicar sobre bienes inmuebles es la de prohibición de enajenar y gravar –ya acordada-, así como también se puede decretar secuestro en los casos permitidos por el Código.
En el presente caso, se observa que la actora pretende de alguna forma una medida complementaria que sirva como accesoria a la prohibición de enajenar y gravar; es por lo que este Juzgado bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la accionante con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien en referencia, aunado a que es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda.
Es por lo que en aplicación todo lo antes expuesto, de los instrumentos traído a los autos y sin que no constituya adelanto al fondo de lo debatido, no encuentra el Tribunal procedente, e innecesaria tal solicitud, en tal sentido resulta forzoso para quien decide negar la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante sobre el bien inmueble descrito en up supra. Así se decide.
Por lo tanto, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018,
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, líbrese oficio al Registrador Publico del Municipio Sucre del estado Sucre.
SEGUNDO: se niega medida preventiva de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, identificado con el N° 142, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que pertenece a la demanda según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año 2018, inscrito bajo el N° 2018.4261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.6031, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
___________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________ Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7747-25 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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