REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de julio de 2025
215° y 166°
Siendo la oportunidad para que este despacho se pronuncie respecto de la diligencia de fecha 10 de julio de 2025, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Karelys Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.455.492 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.148, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mabel Rojas Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.798.742, expone:
En horas de Despacho, del día de hoy; JUEVES 10 DE JULIO DE 2025; comparece por ante este Juzgado, la abogada KARELYS TOVAR, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.455.492; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.148; correo: abg.karelystovar12@gmail.com; teléfono de contacto: 0412- 0254388; interviniendo en este acto con el carácter acreditado en los autos del presente expediente, como apoderada judicial de la ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.798.742; correo: mabelrojasfp@gmail.com; teléfono de contacto: 0414-3935020; como parte demandada en este juicio, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer, y solicitar, lo siguiente:
Visto el pronunciamiento emanado de este Tribunal, de fecha 03-07-2025; que riela a los folios del presente expediente, debo muy respetuosamente acotar, que el mismo nada dice con respecto a los requerimientos realizados y presentados, en fechas 27-06-2025; y 01-07-2025; por cuanto esta defensa consideró necesario, dirigir petición a este despacho judicial, para solicitar aclaratoria sobre las actuaciones que fueran realizados dentro de este expediente, generadas durante la sustanciación del presente juicio, y de todo lo cual no hubo pronunciamiento sobre lo allí expuesto, omitiendo las consideraciones del caso, limitándose solo a indicar que nos encontramos frente a la cosa juzgada, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que de la simple lectura de las actas procesales se evidencia, que hubo aspectos y omisiones que no permitieron obtener las resultas contenidas en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, y que este Juzgador, debe aclarar y precisar de acuerdo a sus facultades oficiosas, considerando los aspectos que son de orden público, a los fines de que éste verifique lo alegado y se proceda conforme a derecho, en donde es necesario e importante que se deje expresa constancia del cumplimiento cabal del contenido de las dos sentencias interlocutorias, de fechas 10-08-2023 y 11-03-2024; ya tantas veces mencionadas, de las que se aprecia que no se cumplió, encontrándonos frente a un desacato judicial, y que no tuvo que haber dado pie al decreto de embargo irrito, por lo que de seguidas paso a precisar e ilustrar a este tribunal a su digno cargo, destacando los puntos que consideramos no resueltos en el presente debate, y que si hacen anulables los actos procesales generados por cuanto son violatorios del orden público, a saber lo siguiente:
1.- En el SEGUNDO CONVENIO, (Folios 49 al 51); firmado por las partes intervinientes en este proceso, en fecha 06-03-2024; y homologado por el tribunal de la causa, en fecha 11-03-2024; con el cual se interrumpió el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, que fuera decretado en fecha 23-02-2024; (Folio 44); en el que ambas partes acordaron, lo siguiente:
*La suspensión del juicio por Noventa (90) días; punto éste sobre el cual, no se dictó el correspondiente auto de paralización de la causa generado por el acuerdo entre las partes y tampoco se evidencia por parte del árbitro de justicia, el auto de reanudación de la causa, previo la realización de un cómputo expreso para establecer el término del plazo establecido para la paralización del juicio, indicando su inicio y fin, no se precisaron los días decursados para el cumplimiento voluntario del segundo convenimiento, cuyo plazo tuvo que ser solicitado de nuevo por la parte actora, frente a la indicada paralización, y que una vez reanudada la causa se activaría la actividad judicial, a los fines de dar cabal cumplimiento al Principio de la Seguridad Jurídica, siendo necesario para la verificación de la validez de las actuaciones, ya que cualquiera que sea hecha durante este tiempo es nula de nulidad absoluta; sin lo cual indefectiblemente no podía decretarse la ejecución forzosa, como erradamente se hizo, toda vez que los plazos establecidos en el acuerdo no decursaron en su totalidad.
Sin embargo, este Tribunal, procedió en fecha 20-06-2024; a decretar medida ejecutiva de embargo, sin tabular o computar los plazos establecidos en el contenido de dichos convenios antes indicados, que no corrieron debido a la suspensión del juicio, como antes lo indiqué, y sin la verificación por parte del director del debate de la condición establecida, como lo es la de vender el inmueble dado en pago, indicando para ese entonces un precio referencial de $35000; a los fines de que la parte actora se garantizara en gran parte el dinero demandado, cabe destacar que esa decisión fue apelada y la Alzada procedió a corregir la sentencia en fecha 16-01-2025; (Folios 270 al 275); en la cual se modifica su contenido.
2.- En fecha 09-08-2024; el abogado Miguel Acuña, abogado de la parte actora, demanda la intimación de Honorarios Profesionales; la cual fue declarada inadmisible, en fecha 19-09-2024; por las razones que allí se explanan, aun habiendo solidariamente contemplado el pago de los honorarios en mención, que a todas luces resulta paradójico y contradictorio, toda vez que no hubo vencidos ni vencimiento en el juicio frente al acto de autocomposición procesal desarrollado para dar fin a la controversia, existiendo al respecto una duda razonable por parte de mi representada en pagar o no la cantidad que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales al abogado Miguel Acuña, cuestión ésta que no ha sido aclarada en las actas procesales, toda vez que en fecha 15-11-2024; la Alzada atendiendo la apelación antes mencionada, dictó sentencia con respecto al pago de los honorarios profesionales del abogado Miguel Acuña, estableciendo la cantidad $5000; de los cuales nada se dice en dónde deben ser pagados los mismos, causando confusión y duda, asumiendo esta defensa de acuerdo al contenido de las actas procesales que el abogado Miguel Acuña, fue relevado de la defensa de la parte actora al aparecer asistido por otra profesional del derecho.
3.- En fecha 16-01-2025; este Tribunal procedió a corregir la sentencia de acuerdo a los lineamientos de la Alzada y notificó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en esa misma fecha, de los cambios allí relacionados con respecto al contenido de la sentencia apelada.
4.- Mí representada, realizó varios aportes significativos a la deuda objeto del presente juicio, las cuales no fueron consignados para que formaran parte integrante del presente expediente, del contenido de las actas procesales se puede evidencia lo aquí explanado, a saber:
En fecha 06-03-2024; mi representada hizo dos (2) traspasos de vehículos de su propiedad, que de acuerdo a la lectura de los documentos autenticados, se parecía que contienen precios simbólicos, muy lejanos del valor real, solo a los efectos del presente juicio y del acuerdo transaccional suscrito con la parte actora, los cuales en este acto paso a detallar:
- Un vehículo tipo camioneta fortuner, por la cantidad de Bs. 80.000,00; equivalente para ese entonces aproximadamente a la cantidad de $ 2300; y el otro, el cual agrego marcado con la letra "A" para que forme parte integrante del presente expediente y sea valorado y apreciado por este juzgado ejecutor y descontado de la deuda principal;
- Un vehículo tipo camión cava Toyota dyna, por la cantidad de Bs. 80.000,00; equivalente a $ 2300; el cual agrego marcado con la letra "B" para que forme parte integrante del presente expediente y sea valorado y apreciado por este juzgado ejecutor y descontado de la deuda principal; los cuales fueron entregados a través de venta por ante la Notaria Pública de Cumana estado Sucre, al ciudadano FRANKLIN CABELLO; cantidad ésta que debe ser descontada de la deuda principal como debe ser y antes indiqué; de lo que se agrega copias simples antes señaladas, destacando que pueden ser verificados en su pleno valor probatorio como documentos públicos.
En fecha 02-04-2025; mi representada hizo un abono equivalente a la cantidad de $4000; tal como se evidencia dicho abono efectuado a la cuenta del banco Banesco a nombre se la parte actora; de los folios 15 al 17 del expediente N° C-0455-25- TSM.
Es de hacer notar que no se han descontado de la deuda principal los abonos respectivos antes indicados, y tampoco la plusvalía obtenida por el edificio que fuera dado en pago, en el primer convenio firmado por las partes, de todo lo cual se pudiera deducir que la deuda ya fue pagada con creces, y considerando ésto solicito a este tribunal se revisen las actuaciones incorporadas a las actas del presente expediente, y se proceda a sincerar los montos pagados y en consecuencia de ello, se considere cumplido el pago de la obligación de pagar el monto demandado.
En tal sentido, y en consecuencia de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este tribunal su pronunciamiento, sobre lo siguiente:
-Se hagan los respectivos cómputos, se realicen los correspondientes descuentos para la sinceración de los montos adeudados, para todo lo cual este juzgador debe respaldar su actuación con el apoyo de un experto para efectuar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar si hay un saldo o no pendiente, si se dio cabal cumplimiento a lo establecido en las sentencias interlocutorias antes señaladas, ya que de lo contrario, estaríamos frente a un desacato de las sentencias por la parte actora, y en este caso se haría necesaria la intervención del Ministerio Público, para todo lo cual me reservo todas las acciones pertinentes que favorezcan a mi representada,
.. Que este tribunal proceda conforme a derecho a dejar expresa constancia de lo que se ha cumplido o no, en ambos acuerdos establecidos por las partes y que fueran homologados por el tribunal de la causa, obteniendo el carácter de sentencia interlocutoria definitiva y además de cosa juzgada, lo cual debe ser revisado minuciosamente por este tribunal para evitar actuaciones que impliquen errores judiciales inexcusables, tendientes a quebrantar las formas procesales y a la indefectible violación del orden público; y que llevaron a este juicio a una fase de ejecución anticipada, sin antes dilucidar lo correspondiente al contenido de los acuerdos, por lo que se hace necesario, la subsanación y corrección de los errores de omisión que son inexcusables por parte de ese Tribunal, y evitar seguir causando un gravamen irreparable a mi representada en su esfera económica y de salud dada su avanzada tercera edad; de lo cual también serían responsables desde la esfera de la administración de justicia tal como quedó establecido por nuestra carta magna vigente en sus artículos 139 y 141 Constitucionales.
En tal sentido, paso a describir las actividades realizadas en el expediente contentivo de la comisión signado con el N° C-0455-25-TSM, en fase de ejecución, a saber:
En fecha 10-02-2025; se agrega a los autos del expediente, la comisión que fuera remitida al Tribunal ejecutor, sin cumplir; por falta de impulso procesal, y en esta misma fecha, la parte actora solicita se vuelva a comisionar al tribunal ejecutor para practicar dicha ejecución.
En fecha 13-02-2025; el tribunal de la causa, vuelve a decretar medida ejecutiva de embargo, con las correcciones de la Alzada, remitiendo el caso al Distribuidor del Juzgado Ejecutor.
En fecha 28-02-2025; fue admitida la comisión para la ejecución, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
En fecha 19-03-2025; descartando la ejecución forzosa, se celebró audiencia en este Tribunal Ejecutor, en la cual se acordó, lo siguiente:
*Previo acuerdo de las partes, se estableció un plazo de tres (3) meses continuos, es decir, desde 19-03-2025 al 19-06-2025; para efectuar el pago del saldo restante de la deuda principal por abonos parciales o pago total.
*Que si no cancelaba la deuda, se vendería el frigorífico, esta fue la condición, de lo cual mi representada aún está en esos trámites, pero no ha sido posible dada la situación País, y en esta actuación y posterior a ella, volvemos a ver que este juzgado ejecutor de medidas, tampoco dice nada de la venta del edificio cuya plusvalía seria reconocida para dar complemento al pago de la deuda, lo cual como antes se dijo se tendría pagada la deuda con creces.
Por consiguiente, resulta imperioso que el juez de la causa, se pronuncie expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis -juicio de cobro de bolívares con soporte en una letra de cambio, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al debate judicial un alegato de obligatoria observancia, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa determinación de "conductas fraudulenta por los actores", a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales conductas que resulten contrarias al orden público procesal,
Se consignó ante el tribunal ejecutor formal oposición al requerimiento de fijar fecha para el embargo, de la parte actora por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, acatando la doctrina en materia civil, referente a la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, que es la consagración del principio que se denomina equilibrio procesal, que según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.; cuando indica lo siguiente: "se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante..."
Finalmente, muy respetuosamente pido se dé el correspondiente pronunciamiento en respuesta a lo requerido por esta defensa en fechas 27-06-2025; y 01-07-2025; ratificando dicho pedimento en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Este despacho de entrada, ratifica en todas y cada una sus partes el auto dictado en fecha 03 de julio de 2025, el cual riela, del folio 340 al folio 346, en razón que los anteriores señalamientos expresados en la diligencia in comento se constituyen como los mismo establecidos en diligencias de fecha 27/06/2025 y 01/07/2025, al respecto debe expresar este despacho que estos están destinados a reexaminar los acuerdos presentados por las partes ante la secretaria de este despacho, y homologado por quien suscribe, se proceda a la “aclaratoria sobre las actuaciones que fueran realizados dentro del expediente, generadas durante la sustanciación del presente juicio y de todo lo cual no hubo pronunciamiento sobre lo allí expuesto”
Se observa que la parte solicitante de la “aclaratoria” basa su fundamentación en aspectos relacionados a una disconformidad con la misma, pues argumenta que no se debió dar pie al decreto de embargo irrito, por lo que los actos son anulables, procurando con esto una suerte de nueva revisión y replanteamiento de lo aquí acordado por las partes y homologado por este despacho, procurando así una nueva revisión de las transacción e incluso su modificación, al pretender que se anule los actos y se desconozca puntos ya resueltos en la transacción en cuestión, que insiste este despacho, no conto con control de este tribunal más que para su homologación expresa revisando que no violentara los más elementales derechos, principalmente la capacidad de cada uno de los intervinientes, y la cual fue presentadas por estos, ante la secretaria de este despacho.
Alega la diligenciante que en la suspensión del juicio por 90 días, no se dictó el correspondiente auto de paralización de la causa, así como el auto de reanudación, al respecto, este tribunal señala que el acuerdo celebrado por las partes, era totalmente claro al señalar cuando iniciaba y cuando terminaba el lapso de los 90 días, quedando ambos a pleno derecho pues fue una actuación que encuentra sustento en el último aparte del artículo 202 de la ley adjetiva civil, de manera que como parte integrante del convenido estos tenían pleno conocimiento que los 90 días de suspensión iniciaban desde la homologación (11 de marzo de 2024) y concluyeron en fecha 9 de junio de 2024, y siendo que no habían transcurrido el lapso de ejecución voluntaria y por cuanto la causa se reanudaba de pleno derecho –por el acuerdo de partes quienes se encontraban a derecho- este tribunal computo lo anterior y procedió a la ejecución forzosa, todo lo anterior quien suscribe lo dejo expresamente señalado en auto de fecha 20 de junio de 2024, y que en esta oportunidad ratifica, y deja expresamente claro que no pudo existir auto de inicio ni terminación del lapso de suspensión acordado por las partes, por cuanto estas expresamente tenían pleno conocimiento del acontecer del expediente, pues fue un acurdo entre estos en el cual, este tribunal no intervino, por lo que las partes expresamente se encontraban a derecho.
Este tribunal, de las aseveraciones de pagos realizados por la demandada, en la cual a consideración de la misma “este tribunal proceda conforme a derecho a dejar expresa constancia de lo que se ha cumplido o no, en ambos acuerdos establecidos por las partes…” así como señala la necesidad “ser revisado minuciosamente por este tribunal para evitar actuaciones que impliquen errores judiciales inexcusables, tendientes a quebrantar las formas procesales…”, debe insistir en que no le está dado que no le está permitido a ningún Tribunal anular ni revocar autos de auto composición voluntaria, que hayan adquirido facultad de cosa juzgada, ni mucho menos declarar la inexistencia de transacciones algunas, ya que en caso de hacerlo, se estaría violentando normas de orden público, así como constitucionales; lo cual no se debe entender como capricho de este despacho sino que en sentencia de reciente Nro. 366 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil, se fijó el criterio respecto de las transacciones, su fórmula de ataque judicial y la imposibilidad de ser renunciada unilateralmente, de la que se extrae:
“En este sentido, visto que las partes han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional, lo cual, como se ha dicho en acápites anteriores, corresponde un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional, y como tal es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede considerarse como procedente la solicitud de “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCIÓN…”, realizada por la representación judicial de la parte demandada Inversora Encore, C.A., esto por cuanto el mismo constituye un acuerdo bilateral celebrado entre las partes, por lo que ningún acto unilateral de alguno de los involucrados puede dar por terminado el mismo, salvo que se hubiera manifestado el común acuerdo, tal como se verificó para la suscripción de la transacción, dado que los contratos son ley entre las partes.”
En razón de todo lo anterior este tribunal ratifica en esta oportunidad y con las consideraciones aquí expresadas, el auto de fecha 03 de julio de 2025, cursante del folio 340 al 346, por lo que se NIEGA expresamente el pedimento que hiciera la parte demandada consistente en “la NULIDAD y consecuente REVOCACION del “decreto”, emanado de este Tribunal el día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ordenando la “ejecución forzosa” de lo acordado en la transacción celebrada entre el demandante, FRANKLIN BALBINO CABELLO MUÑOZ, y…, MABEL ROJAS LAYA…y reponga la causa al estado en el cual SE ORDENE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Ahora bien, en razón de las insistentes consideraciones realizadas por la parte demandada, así como guidados por la buena fe que se desprende de sus decir, este tribunal, de oficio y en uso de las potestades establecidas en el artículo 257 de la ley adjetiva civil y constitucional, ordena una audiencia única conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, con la intención de mediar ante las posturas presentadas por ambas en autos, sin que esto sea vinculante para la etapa procesal en la cual se la causa. Líbrese boletas de notificación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
Abg. Elimar Granado Moco
Expediente: 7673-23
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