REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 15 de Julio de 2025
215° y 166°
Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.325, abogado en ejercicio e inscrito en lPSA bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana CLARITZA CAROLINA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.482, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 28 del Circuito de Medellín, de fecha 23 de enero de 2025, con código de verificación smb90, Apostillado conforme al Convenio de La Haye de fecha 05 de octubre de 1961, de fecha 23 de enero de 2025, bajo el No. A2ZBX1146153251, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 26 de febrero de 2025, quedando inscrito bajo el N° 41, folio 249 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2025, anexo marcado con la letra “A” en el cuaderno principal; mediante la cual solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida distinguida con el No. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, con Código Catastral No.191403U0080005173; la parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte. Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; Este: con propiedad que es o fue de Andrés Cristóbal Rodríguez, y Oeste Con parcela No. 5. La casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) plantas. La planta baja: con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y la planta alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una (01) sala de star. El solicitante de la medida la hizo en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 2° Eiusdem, que dispone: “En conformidad con al artículo 585 de éste código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …; 2° El secuestro de bienes determinados;…” solicito con fundamento a todo lo anterior expuesto DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble aquí supra identificado.”
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida solicitada, debe este operador de justicia, hacer las siguientes consideraciones;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son elementos que debe llenar el solicitante de una medida, para que una vez examinados minuciosamente por el tribunal, se procedan a otorgar o negar las cautelares solicitadas, a tal efecto tenemos que el referido artículo establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del contenido del transcrito articulo observamos que, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El proceso cautelar se concibe como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Por lo que, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Así pues tenemos que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas, a saber: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, más el aporte del medio de prueba, y el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión de acción reivindicatoria, solicitada por el BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.325, abogado en ejercicio e inscrito en lPSA bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana CLARITZA CAROLINA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.482, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N° 7759-25
GATL/Eg/Mef.-
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