este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido más de diez meses desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo igual o mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y decidir mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años .....