REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006188
ASUNTO : RP01-P-2014-006188


RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa solicitud de la Defensora Pública abogada ESLENY MUÑOZ, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida al ciudadano ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.497, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27/08/1993, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Isace y Candido Rodríguez, residenciado en Santa Fe, al lado de la alcabala, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ, (occiso), y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ PARUTA VELASQUEZ; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada ESLENY MUÑOZ, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, argumentando que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 1º de diciembre de 2014; sin que hasta ahora haya podido realizarse el juicio, estimando que existe en el presente caso retardo procesal por causas que no son imputables ni al defensor público ni al acusado, por lo que asimismo estima que a su defendido le puede ser impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, menos gravosa que la privativa de libertad de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Segundo de Control de origen en audiencia de fecha 1º de diciembre de 2014, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.497, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27/08/1993, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Isace y Candido Rodríguez, residenciado en Santa Fe, al lado de la alcabala, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ, (occiso), y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ PARUTA VELASQUEZ. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y ciertamente el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 1º de diciembre de 2014, pero también es cierto que ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 10 de abril de 2015; una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio, se dicta auto de entrada fijándose el debate oral, el que en la actualidad se encuentra por iniciarse, no habiendo sido posible con anterioridad, pese haberse fijado para ello los días 24 de abril, 11 y 26 de mayo, 16 de junio, 1 y 30 de julio de 2014; por incomparecencia de víctimas directa o indirectas; por encontrarse este Juzgado en prolongaciones de actos de juicio e incluso en la ultima de las fechas indicadas por no haberse efectuado el traslado del acusado, según actas y autos emitidos en las fechas indicadas; de lo cual se deduce que si bien, puede haber un retardo procesal, en modo alguno puede ser considerado como injustificado. Por otro lado, la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos, en el que resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado en condición de autor, un concurso de delitos contra las personas de carácter graves como lo son el homicidio calificado y el homicidio calificado frustrado, lo que es sancionable con pena de quince a veinte años de prisión por el primer delito y con la misma pena reducida en un tercio por el segundo, lo que permite inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 21 de agosto de 2015.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido ocho meses desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo igual o mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ESLENY MUÑOZ, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y decidir mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de la ciudadana ARMANDO JAVIER RODRÍGUEZ ISACE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.497, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27/08/1993, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Luisa Isace y Candido Rodríguez, residenciado en Santa Fe, al lado de la alcabala, Estado Sucre, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN XAVIER RIVAS GUTIERREZ, (occiso), y HOMICIDIO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 80, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ PARUTA VELASQUEZ; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 21 de agosto de 2015 y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del mismo, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y no haber surgido otra que justifique en el presente caso su modificación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 10 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA