REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005157
ASUNTO : RP01-P-2014-005157
RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Previa solicitud de la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida al ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, calle 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, argumentando que su defendido se encuentra privado de libertad por hace diez meses y un día; sin que hasta ahora haya podido realizarse el juicio, estimando que existe en el presente caso retardo procesal por causas que no son imputables ni al defensor público ni al acusado, por lo que asimismo estima que a su defendido le puede ser impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, menos gravosa que la privativa de libertad, agregando que durante la audiencia de imputación su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país y que no se puede hablar de pena aplicable o daño causado ya que se estaría desvirtuando el principio de presunción de inocencia; y en modo puede influir o destruir medios de pruebas que ya fueron recabados por el fiscal durante la investigación; y sobre la base de los artículos 250 y 242 numeral 3, 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye solicitando se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Tercero de Control de origen en audiencia de fecha 05 de octubre de 2014, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, calle 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y ciertamente el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de diez meses, pero también es cierto que ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control ,mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015; una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio, se dicta auto de entrada fijándose el debate oral el que en la actualidad se encuentra por iniciarse, no habiendo sido posible con anterioridad, pese haberse fijado para ello los días 9 de junio, 3 y 30 de julio de 2014; por encontrarse el representante del Ministerio Público en sala Nº 3, con el Juzgado Tercero de Control en acto de la causa signada RP01-P-2015-002783; por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por encontrarse el mismo en sala N° 07, de esta sede judicial en acto con el Juzgado Cuarto de Juicio en la causa signada RP01-P-2013-006736; y por no comparecer el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por encontrarse el mismo en sala N° 03, de esta sede judicial en actuación con el Juzgado Cuarto de Control en la causa signada RP01-P-2014-004182, respectivamente, según actas levantadas en las fechas indicadas; de lo cual se deduce que si bien, puede haber un retardo procesal, en modo alguno puede ser considerado como injustificado. Por otro lado, la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos en el que resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo de delito cuyo daño fue el privar de la vida a una persona y sancionado con pena de quince a veinte años de prisión cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses de prisión, que permite inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima es razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 21 de agosto de 2015.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido más de diez meses desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo igual o mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y decidir mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, calle 3, casa S/N, cerca de la familia Armenias, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 21 de agosto de 2015 y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del mismo, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y no haber surgido otra que justifique en el presente caso su modificación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 10 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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