REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-P-2013-002541
RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Previa solicitud de la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida a la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi Garcia y el Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendida ciudadana Fanny Betsabet Espinoza, argumentando que su defendida se encuentra privada de libertad por más de dos años tiempo establecido por el legislador como límite para la aplicación de medidas de coerción personal; y sobre la base de los artículos 230 segundo aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye solicitando se declare el cese de las medidas de coerción personal que sobre su defendida pesa.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Quinto de Control de origen en fecha 10 de mayo de 2013, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad a la acusada FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, en causa penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi García y el Estado Venezolano. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y ciertamente la acusada ha permanecido privada de su libertad por más de dos años, pero también es cierto que una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio, se dicta auto de entrada fijándose el debate oral el que en la actualidad se encuentra en curso, en el lapso de recepción de pruebas y próximo a concluir. Por otro lado, la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue a la acusada de autos en el que resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que existe un concurso de presuntos sujetos activos de delitos, se atribuyen a los acusados un concurso de delitos, sancionado con pena igual o superior a los veinte años de prisión, que permite inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son todas estas, razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta, se ha verificado el cumplimiento de los lapsos procesales y se ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, por cuanto se procedió sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y decidir mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de la ciudadana FANNY BETSABET ESPINOZA, venezolana titular de la Cédula de Identidad No. 17.065.574, de 34 años de edad, nacido en fecha01/09/1977, profesión u oficio del hogar, divorciada, hijo de la ciudadana Laura Espinoza y Antonio Prado, residenciado Urbanización Maneiro, las palmas I, CASA T-H Nº 15, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 eiusdem; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alejandro Yegres Guevara, Keisi José Patiño, Orlando Marfisi Garcia y el Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y no haber surgido otra que justifique en el presente caso su modificación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 10 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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