este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO JOSÉ SURGA SERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.526, nacido en fecha 31/05/1967, de profesión u oficio artesano, residenciado en Altagracia, Calle Miramar, Casa Nº 56, Cumaná, Estado Sucre; CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9,25, 16 y 17 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.