REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001197
ASUNTO : RP01-P-2009-001197

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano Derwin José Suárez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, y domiciliado en la vía Cumanacoa, sector Chirigua, Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo condenado a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado Derwin José Suárez Fuentes, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 25 de marzo del año 2009, hasta el 26 de marzo del año 2009, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano Derwin José Suárez Fuentes, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Derwin José Suárez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, y domiciliado en la vía Cumanacoa, sector Chirigua, Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo condenado a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad y su residencia está ubicada en la vía Cumanacoa, sector Chirigua, casa sin número, Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 25 de enero del 2012 a las 09:00 AM. Notifíquese a las partes y al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. DOANALMY ROMÁN