Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado .....