En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.997.344, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-05-1985, domiciliado en la calle el Pinal, casa N°. 48, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Elena Rodríguez y Marino Grocco, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosi.....