REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001126
ASUNTO : RP01-P-2009-001126
La ciudadana RITA LORENA PETIT, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público comisionada en la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano GUSEPPI MARIANO CROCCO RODRIGUEZ. Refiere el Fiscal solicitante que se da inicio a la presente investigación en fecha en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 08:00 PM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional N°. 07, Destacamento N°. 78, salen de comisión con el fin de practicar labores de patrullaje, siendo las 11:40 horas de la noche, en la calle nueva del barrio Bolivariano, cerca de la sede de transporte Sánchez, observaron a un grupo de personas reunidas, al ver la presencia de los funcionarios , salen a veloz huida, quedando una persona en el lugar, procediendo de acuerdo con el artículo 250 del COPP, a efectuarle cacheo corporal, sin hallar nada de interés criminalístico, a escasos dos metros observamos en el suelo, un arma de fuego, tipo pistola de color plateada, 9mm, serial N°. AB26509, con el respectivo cargador marca TANFOGLIO y con cuatro cartuchos sin percutir, informando la persona que no le pertenecía, se procede a identificar a la persona como GIUSEPPI MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ. En dicho escrito la representación fiscal expone los fundamentos de derecho por lo cual explana su solicitud. Haciendo un análisis minucioso de las diligencias practicada en la presente averiguación, observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.997.344, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-05-1985, domiciliado en la calle el Pinal, casa N°. 48, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Elena Rodríguez y Marino Grocco, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, por lo que inició averiguación; en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa que lo manifestado por los funcionarios actuantes, indican que observaron a un grupo de personas del sexo masculino, que a notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, siendo que el imputado fue el único que quedo, igualmente el arma de fuego se incauta a escasos metros de donde se encontraba, no constatando en autos declaración de testigo alguno que corrobore el acta policial, por lo que no se evidencia conducta delictiva alguna en torno a dicho ciudadano, generándose un motivo de sobreseimiento; adiciona el Ministerio Público cita de Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad
En escrito de fecha 22-032009 fueron puesto a disposición de esta juzgado el ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRIGUEZ, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran acreditado. En la misma fecha el Juzgado Cuarto de Control, acuerda la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y por consiguiente decreta la libertad del referido ciudadano. Al folio 08 corre inserto planilla de remisión de objetos N°. 293-09, de fecha 21-03-209-09, en la cual se deja constancia de que el objeto incautado es un arma de fuego, Tipo pistola, cromada, calibre nueve milímetros, serial AB26509, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas Finalmente expresa el Fiscal actuante que, por todo lo argumentado solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele, es decir no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRIGUEZ. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no se realizó, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 21-03-2009, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que una vez expuestos los hechos ocurridos en y exponiendo las circunstancias de tiempo y modo y lugar por los cuales los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y en consecuencia solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRIGUEZ por cuanto el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia nacional no fue corroborado por ninguno de los testigos que rindieron declaración, solo es aseverado por los funcionarios policiales, estimando esa representación del Ministerio Público que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano sea responsable de la comisión de un hecho punible por ello solicitaba medida cautelar sustitutiva de libertad.-. Por lo quien aquí decide lo que procede el sobreseimiento de la causa pero conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.997.344, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-05-1985, domiciliado en la calle el Pinal, casa N°. 48, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Elena Rodríguez y Marino Grocco, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, razón por la que se ordena librar Boleta de notificación a los fines que sea fijada en la cartelera de entrada de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente y en virtud de la decisión dictada acuerda el Cese de medida de coerción que pese en contra del ciudadano antes identificado, por lo que se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en cuanto a esta decisión. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos a favor de quien se ha decretado el sobreseimiento.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria
Abg. Desirre Barreto Santaella
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