REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001529
ASUNTO : RP01-P-2009-001529

Visto que el ciudadano MILDRED TARACHE MAITA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra ALVARO TINEO GRANADINO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.345.728, de estado civil soltero, nacido el día 07/03/1987, de ocupación no definida, hijo de los ciudadanos Envida Granadino y Julio Tineo, domiciliado en las Malvinas, Casa S/N°, Santa Fe, y expresa en su escrito que en fecha por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 13/ 04/2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio las Malvinas, calle Cuchapal, cuando observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por introducirse en una zona boscosa, por lo que les dieron la voz de alto, logrando retenerlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles revisión Corporal, quien logró incautar a uno de los sujetos que vestía bermudas de color marrón, camisa azul y gorra de color blanco, un monedero de color marrón que llevaba en la parte delantera de su ropa, el cual contenía doce (12) envoltorios de material sintético, tres (03) de color negro con azul y nueve de color azul, amarrados con hilo de coser color blanco, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un teléfono celular marca LG, COLOR GRIS, modelo MD120, serial OEA471FB, con su batería serial SBPL0085902 YBYDC071126, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos legales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, el cual la ser revisado por el sistema SIIPOL, se determinó que se encontraba solicitado por el Juzgado Militar 16 de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de deserción; argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada marihuana, no corroborando el dicho de los funcionarios policiales, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisada las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hubo testigo, éste no corrobora sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento del imputado y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) y se observa igualmente que no costa en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos; al folio 04 cursa acta de aseguramiento en donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada en el imputado de autos, siendo de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de material sintético, tres (03) de color negro con azul y nueve de color azul, amarrados con hilo de coser color blanco, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; al folio 07, cursa acta de investigación penal en la cual Funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 08 cursa planilla de remisión de evidencias físicas N° 382-09, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un teléfono celular marca LG, COLOR GRIS, modelo MD120, serial OEA471FB, con su batería serial SBPL0085902 YBYDC071126; al folio 09 cursa planilla de remisión de drogas N° 383-09, en la cual se deja expresa constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un teléfono celular marca LG, COLOR GRIS, modelo MD120, serial OEA471FB, con su batería serial SBPL0085902 YBYDC071126, las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de nerviosismo de un ciudadano a quien una vez que le practican la revisión corporal, hayan en su poder según dicha acta que tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de alguno la sustancia ilícita objeto del presente proceso, asentando dichos funcionarios que contaron con testigos, no pudiendo éste corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano ALVARO TINEO GRANADINO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.345.728, de estado civil soltero, nacido el día 07/03/1987, de ocupación no definida, hijo de los ciudadanos Envida Granadino y Julio Tineo, domiciliado en las Malvinas, Casa S/N°, Santa Fe, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA