Estos dos requisitos son concernientes, si falla una de esas exigencias legales la oposición no prospera.
En lo que se refiere a las pruebas que se puedan promover y evacuar en esta incidencia, las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado a través de una prueba fehaciente.
El titulo de propiedad a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no tiene que ser necesariamente Registrado si no que basta con que sea auténtico o autenticado anterior a las medidas, y para los muebles, salvo las naves o aeronaves, basta un documento fehaciente, es decir, al menos un documento reconocido antes de esa fecha, tal y como fue señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Junio de 1993, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio del Banco Italo Venezolano C.A., contra Manufacturas Diversas C.A Madica en el expediente N° 91-650.
En este sentido, observa esta Instancia que el do.....