JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.238
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MILANO, Titular de la cédula de
ABOGADO: Identidad N° 5.909.275.
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: No Constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
DEMANDADO: JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, titular de la
Cedula Identidad N° 5.861.794.
APODERADO (S): No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
TERCER OPOSITOR:
ABOGADO: LUISA SUSANA OTAHOLA
MOTIVO: Intimación al Pago.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación)
Vistos con informes de las partes
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la ciudadana Abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, en su carácter de apoderada del Tercer Opositor inversiones Hacerramat C.A representada por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.193, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR, la Oposición del Tercer Opositor en el juicio que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano: Abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.909.275 contra el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794.-
Que en fecha 15-03-2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.193, en su carácter de Director Principal de la Empresa Inversiones Hacerramat C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 33 del libro A-2, 1° Trimestre del 26 de Enero del 2001, asistido de la abogada Luisa Susana Otahola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274, donde se opuso formalmente al embargo practicado sobre un montacargas propiedad de su representada de las siguientes características: Montacargas Industrial color amarrillo Caterpillar, Marca komatsu TKS 32-6A Serial N° 340, presentado como fundamento de la oposición Boucher elaborado en fecha 02-08.2002, donde consta la venta que o hizo el ciudadano Juan Gómez, CI N° 5.861.794, a su representado y donde al final aparece de su puño y letra la firma del vendedor que dicho documento lo presenta como prueba fehaciente a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que se citara al ciudadano Juan Gómez para que reconociera en su contenido y firma el referido documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-05-2003 el Tribunal de la causa vista la oposición formulada ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de Junio del año 2.003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ NAVARRO, asistido del abogado en ejercicio José Luis Medina, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, de este domicilio, y expuso que es cierto que el le adeudo a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), más los intereses moratorios, y que dicha obligación que tiene con el demandante ha tratado de cancelarle y de llegar a un arreglo amistoso y que en los actuales momentos se encuentra en conversaciones con el demandante para llegar a un convenimiento, pero en cuanto al Tercer Opositor niega y rechaza que en ningún momento le ha vendido el Montacargas de su propiedad el cual hace referencia, tal como consta al folio Dos (2) y que la Empresa “HACERRAMAT, C.A”, con su persona hicieron una negociación para la compra del Montacargas en cuestión por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como lo demuestra en la factura (boucher) de fecha 02 de Agosto del año 2002 y que solamente recibió en esa fecha un cheque del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y en cuanto a los demás pagos posteriores que hacen en la factura, la Empresa “Inversiones Hacerramat, C.A”, nunca le cumplió con el pago que habían convenido a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que hizo, abusando de su buena fe de haberle entregado el Montacargas, que nunca fue notificado de su parte por ninguna vía para cancelarle la obligación que tenia con su persona y es por lo que quiere demostrar que de ninguna manera y en ningún momento le he vendido a la Empresa “Inversiones Hacerramat, C.A”, dicho bien.
Que el día Tres (3) de Junio del año 2.003, compareció por ante ese Tribunal el abogado Luis E. Milano, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.402, en su carácter acreditado en autos, y presentó diligencia, en la cual solicitó se dejará sin efecto la Oposición de fecha 08 de Mayo del 2.003, y asimismo vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Rodríguez, en su carácter de autos, asistido de la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, donde solicitó al referido Tribunal se sirviera REVOCAR dicho embargo, y ese Tribunal por auto de fecha 21-05-2.003, ordenó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (8) días, en el cual el ciudadano Ángel del Jesús Rodríguez, en su carácter de Director y representante legal de la Empresa Inversiones Hacerramat,C.A., asistido de la abogada Luisa Otahola, presento escrito de pruebas.
Que en fecha 18-06-2.003, se dió por recibido el presente expediente y se fijo la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio compareció el abogado Luis E. Milano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402 y expuso: que la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de contestar la demanda le ofreció en pago el bien embargado, que el acepto la dación formulada y que el Tribunal de la causa homologó la misma, por lo que solicita que sea declarada Sin Lugar la Apelación formulada.
En esa misma oportunidad, compareció la abogada Luisa Susana Otahola Bracho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.274 y presento escrito expresando: que su representada celebró un contrato de Compra-Venta con la condición de pagarla por partes con el ciudadano Juan de Dios Gómez Navarro sobre un Montacargas Marca Komatsu TKS 32-6-A, color amarillo Capacidad 6 ton. Serial 0052, por el precio de Diez Millones de Bolívares, que la inicial de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) se pagó en dos partes, una de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) según se evidencia de Bouche de fecha 2 de Agosto de 2002, cheque N° 72730525 del Banco Venezolano de Crédito con al aceptación del ciudadano Juan de Dios Gómez Navarro, y que la otra parte de la inicial es decir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) consta de Bouche de fecha 20-08-2002 N° de cheque 83744310 del Banco Venezolano de Crédito, que el monto restante sería cancelado mensualmente a razón de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) por mes, que el día 7 de Febrero de 2003, su representado hizo un abono de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, según cheque N° 9800143 del Banco Mi Casa Entidad de ahorro y Préstamo, que fue aceptado por el vendedor y autorizó al ciudadano Julián Coll, quién después de recibir el dinero firmo al pié en señal de conformidad.
Que esta serie de actos configuran sin duda la venta que se le hizo a su representado.
Que el Montacargas de su representada fue embargado en un juicio que por cobro de bolívares intentará Luis Milano contra el ciudadano Juan de Dios Gómez Navarro por una letra. Que el demandante en ese juicio al señalar bienes del demandado, pensó erróneamente que el montacarga era una propiedad de Juan de Dios Gómez Navarro.
Consigno como medio de prueba: Actas certificadas por un contador publico debidamente colegiado de los libros Diario, Mayor e Inventario a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, Justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Publica Segunda del Maturín Estado Monagas en fecha 19 de Mayo de 2003, estado de Cuentas Bancarias de la Empresa Inversiones Hacerramat C.A, registro de comercio de la misma, Aceptación y Reconocimiento de parte del mismo Juan de Dios Gómez, copias emitidas por el Banco Venezolano de Crédito.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento civil.
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor pruebas fehaciente de la propiedad de cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de Ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tendencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.....
En este sentido tenemos que la Oposición al Embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
De acuerdo a la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador fue la de abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que precedió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo, en la cual se dispone, que se suspenda la medida cuando el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los terceros en sentido amplio son las personas que no han participado directamente, en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.
La condición de que el opositor sea un tercero debe entenderse en el sentido de que no sea el propio ejecutado o su cónyuge o un causahabiente superviviente mortis causa o condueño de la cosa embargada que al mismo tiempo sea coobligado, pues en estos casos el interviniente, aunque tercero en la relación procesal, es parte en la relación sustancial.
El tercero deberá comprobar de acuerdo al artículo transcrito:
a) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido,
b) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder.
En el primer extremo es obvio que la prueba fehaciente debe demostrar que el opositor es el propietario de la cosa, sin que tal fehaciente pueda ser objetada, la doctrina ha señalado que debe tratarse de una prueba documental.
El otro extremo, es que la cosa esté en poder del tercero opositor para el momento en que esta es embargada.
Estos dos requisitos son concernientes, si falla una de esas exigencias legales la oposición no prospera.
En lo que se refiere a las pruebas que se puedan promover y evacuar en esta incidencia, las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado a través de una prueba fehaciente.
El titulo de propiedad a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no tiene que ser necesariamente Registrado si no que basta con que sea auténtico o autenticado anterior a las medidas, y para los muebles, salvo las naves o aeronaves, basta un documento fehaciente, es decir, al menos un documento reconocido antes de esa fecha, tal y como fue señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Junio de 1993, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio del Banco Italo Venezolano C.A., contra Manufacturas Diversas C.A Madica en el expediente N° 91-650.
En este sentido, observa esta Instancia que el documento presentado como fundamental no reúne los requisitos exigidos por el artículo 546, máxime cuando tratándose de un documento privado (folio 10) fue negado por el demandado Juan Gómez tal y como consta al folio 1 y Vto. del presente expediente, con lo que la actuación subsiguiente de parte del tercero, era a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo o en defecto de esta la de testigos lo que no ocurrió en el presente caso.
Siendo así, y no habiendo presentado el tercer opositor prueba fehaciente de la propiedad a juicio de quien suscribe es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la oposición formulada y 2) SIN LUGAR la apelación.
En consecuencia queda así confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria.
Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Francis Vargas
Exp. 14.238.
SGM/rbg.
|