En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».
Todo lo cual determina que cuando se demanda la Restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles, esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque sea el propietario y dentro del año en que este se produzca, bajo pena de caducidad.
De la norma transcrita se desprenden los supuestos de procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, que el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir, y son los siguientes:
1.) Que el querellante sea el poseedor .....