LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.618

DEMANDANTE: GLORIA MARIN DE GOMEZ, titular de
la cédula de Identidad N° 2.667.045.

DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización Tio Pedro, Torre 3, Piso 5, Apto. 5-
D, Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

APODERADO: JAQUELINE MARIN, inscrita en el inpreabogado
bajo el N° 47.312.

DEMANDADO: EZEQUIEL GOMEZ LEAL, titular de la cédula de
Identidad N° 645.192.

DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización Guayacan de las Flores, Calle 12,
Sector 2, Casa N° 6, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO: No Otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 28 de Abril del 2.010, compareció la ciudadana GLORIA MARIN DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.045, domiciliado en la Urbanización Tio Pedro, Torre 3, Piso 5, Apto. 5-D, Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano EZEQUIEL GOMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 645.192 y domiciliado en la Urbanización Guayacan de las Flores, Calle 12, Sector 2, Casa N° 6, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 12 de Mayo de 1.962, contrajo matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano EZEQUIEL GOMEZ LEAL, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Dos (2) al Cuatro (4) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Miguel, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que a mediados del mes de Junio del año 1964, su conyuge sin explicación alguna se marcho del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, que de la unión matrimonial procrearon Un hijo de nombre JOSE DEL VALLE GOMEZ MARIN, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, EZEQUIEL GOMEZ LEAL, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en la causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: EZEQUIEL GOMEZ LEAL, la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio veintidós (22) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Que en fecha 20 de Mayo del 2.010, compareció la ciudadana GLORIA MARIN DE GOMEZ, y le confirió Poder Apud-Acta a los Abogados JAQUELINE MARIN, RAMON MARIN Y AROLDO RODRIGUEZ.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: GLORIA MARIN DE GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.312, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, en su carácter de apoderada de la parte actora en el presente juicio, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de las ciudadanas: ODALIS MARIA SALAZAR MILLAN Y LUISA MARIA MUNDARAIN DE AGUADO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si la conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que si ellos se casaron en el año 1962”; TERCERO; “ que si ellos fijaron su domicilio en la Urbanización Guayacan de las Flores”; CUARTA; “ que si es cierto ellos procrearon un hijo de nombre Jose Del Valle”; QUINTA: “que si que el abandono el hogar conyugal en el año 1964 y mas nunca regreso”; SEXTA: que si es cierto que mas nunca hubo reconciliación entre ellos dos”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge EZEQUIEL GOMEZ LEAL, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano EZEQUIEL GOMEZ LEAL, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana GLORIA MARIN DE GOMEZ contra el ciudadano EZEQUIEL GOMEZ LEAL, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 1.962.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGM-rbg.
Exp. 16.618.