LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.101

DEMANDANTE: MARÍA DE GÓMEZ, titular de la Cedula de
La Cedula de Identidad N° 2.662.766.

APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO,
Inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro.
33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 04, oficina 04,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: HENRY LUIS HERNÁNDEZ
VILLARROEL, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.945.133.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE
DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

“Visto con Informes de la parte demandante”

En fecha 20 de Julio del 2.005, compareció por ante este Juzgado el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.662.766, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 15 de Abril del 2.005 y presentó demanda por INTERDICTO DE DESPOJO contra el ciudadano: HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.945.133 y en el libelo de demanda expuso:
Que su mandante hace nueve (09) años mandó a construir una casa, en el Sector de Playa Puerto Martínez, con el constructor ciudadano ADRIAN TOUSSAINTT, titular de la Cedula de Identidad N° 2.673.031, siendo la legítima propietaria del inmueble, constituido por una casa, edificada en una parcela de terreno que se presume de propiedad Municipal, ubicado en el sector Playa Puerto Martínez, que mide trece (13 mts) lineales de ancho por quince (15 mtrs) lineales de largo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle principal; SUR: Su fondo con cerro del lugar; ESTE: Con terreno propiedad de los Milano y OESTE: Con casa que es o fue de BARBARA VALENZUELA, construida con paredes de bloques de cemento, vigas de riostra y de coronas, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) Sala Comedor, tres (03) baños, dos (02) puertas y una cocina, tal como se evidencia del documento de propiedad Autenticado por ante la Notaría de Carúpano, en fecha 11 de Marzo de 2.005, anotado bajo el N° 68, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cuál corre inserto a los folios 08 al 10 del expediente.
Que en fecha 06 de Marzo del 2.005, su mandante la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, fue despojada de su casa por el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, quien en forma violenta, caprichosa y arbitraria, procedió a derribar los alambres y los postes que protegían el inmueble, invadiendo la propiedad de su mandante.
Que su mandante acudió por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo del 2.005, y mediante un acta de compromiso, la cual corre inserta al folio (11) del expediente el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, se comprometió en forma libre y voluntaria a desalojar el inmueble de su mandante en un lapso de 24 horas y hasta los actuales momentos se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble, razón por la cual procedió a demandar por Acción Interdictal de Restitución o de Despojo al ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompañó al libelo de demanda, justificativo de testigo el cual corre inserto a los folios del 12 al 32, Inspección Judicial inserta a los folios 33 al 47.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Julio del 2.005, se exigió a la parte querellante la constitución de una fianza o garantía por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.
En fecha 27 de Julio del 2.005, compareció el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, y manifestó que por cuanto su mandante ciudadana MARIA GÓMEZ, no poseía los recursos económicos para constituir la garantía exigida, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 02 de Agosto del 2.005, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre la casa objeto del presente juicio, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de este Municipio con oficio N° 1020-772.
En fecha 19 de Octubre del 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en el Inmueble anteriormente descrito y lo declaró Judicialmente Secuestrado, tal como consta a los folios 24 al 64 del expediente.
En fecha 17 de Noviembre del 2.005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación del demandado ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, la cual se practicó personalmente tal como consta al folio 70 del expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció al acto de contestación, tal como consta al folio 72 del expediente.
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes uso de ese derecho, folios 75 al 77 y 81 al 83 del expediente.
En la oportunidad de Promover informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en el cuál expresó: Que llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en el presente juicio, en fecha 09 de Diciembre del 2.005 procedió a promover las pruebas y en fecha 15 de Diciembre del 2.005, la parte demandada procedió a promover las suyas, es decir promoviéndolas el octavo (8°) día de los diez (10) para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el 701 del Código de Procedimiento Civil, y que en el Despacho de Pruebas, éste juzgado advirtió al Tribunal comisionado, habían transcurrido ocho (8) días de despacho.
Que en fecha 09 de Enero del 2.006, el Tribunal comisionado fijó la evacuación de las pruebas de testigos promovidos por la parte demandada, para el tercer (3) día, es decir para el 12 de Enero del 2.006, por lo que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, razón por la cuál solicitó al Tribunal que la prueba testimonial de la parte demandada fueran desechadas al momento del pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 07 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo del 2.005, anotado bajo el N° 68, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que el ciudadano ADRIAN TOUSSAINTT, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.031 y de este domicilio, construyó sobre un terreno de propiedad Municipal, una casa ubicada en el Sector Playa de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las siguientes características: Paredes de Bloques, tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, tres (3) baños, una (1) cocina, dos (2) puertas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle principal; SUR: Su fondo con cerro del lugar; ESTE: Con terreno propiedad de Los Milanos y OESTE: Con casa que es o fue de BARBARA VALENZUELA, tal como consta al folio 8 al 10 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de Compromiso levantada en fecha 30 de Marzo del 2.005, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.133, con domicilio en el Sector Playa Patilla, Parroquia Bolívar, previa citación efectuada por la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, se comprometió de manera voluntaria en desalojar en 24 horas, una vivienda que invadió y en caso de incumplimiento a lo estipulado se remitiría el caso a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 11 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso
3) Justificativo de testigos evacuado en fecha 24 de Mayo del 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de los ciudadanos: A) FREDDYS DEL VALLE LOZADA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Pesquero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.445 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ desde hace más de 40 años; que si conoce al ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, que es un invasor nato; que si es cierto y le consta que la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que la señora MARÍA DE GÓMEZ, mandó a construir la casa en referencia con el ciudadano ADRIAN TOUSSAINTT; que si le consta que el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, invadió la casa propiedad de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, el día 06 de Marzo del 2.005; que si es cierto que la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, hizo comparecer al ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprometiéndose dicho ciudadano a entregar el inmueble en un lapso de 24 horas; que si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, continúa ocupando el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ; que le consta todo lo narrado porque ha vivido allí y los conoce desde hace muchos años. B) JESÚS RAMÓN LÓPEZ LOZADA, Venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.230.717 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARIA DE GÓMEZ; que si conoce al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, que es el hijo del comisario de Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Puerto Martínez; que si es cierto y le consta que la señora MARÍA DE GÓMEZ, mandó a construir la casa con el ciudadano ADRIAN TOUSSAINT, que es una construcción de bloque; que si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ, en forma violenta y arbitraria invadió la casa propiedad de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, el día 06 de Marzo del 2.005; que si es cierto y le consta que la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, hizo comparecer al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprometiéndose a entregar el inmueble invadido en un lapso de 24 horas; que si es cierto y le consta que el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, continúa ocupando el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ y que se negó a desocuparlo; que le consta todo lo narrado porque tiene una casa en Puerto Martínez, desde hace 30 años, la cuál está ubicada frente a la casa que está invadida por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ VILLARROEL, que en fecha 09 de Enero del 2.006, el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ LOZADA, compareció ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y reconoció el contenido y firma que aparece al pié del instrumento del Justificativo evacuado por ante ese Juzgado en fecha 24 de Mayo del 2.005. En ese mismo acto compareció el demandante ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, asistido por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104 y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no eran ruinas de sino una casa que se fue construyendo a medida de los recursos que tenía la dueña y se empezó a construir hace como 10 años y fueron poco a poco construyéndola; que era una casa en construcción no, eso no estaba abandonado porque siempre iban a poner bloques y a pasar un rato de esparcimiento y siempre mandaban a limpiarla con el papá del señor HENRY y cuando fue invadida hacían tres días que el Comisario, el papá del señor HENRY, había sido contratado por la dueña de la casa para que la limpiara; que eso no eran ruinas como dice la doctora , ya que hace 10 años la empezaron a construir a medida que había recursos, que los constructores fueron varios, cuando había dinero que el último constructor no se acordaba del nombre; que esa casa tuvo techo de lámina de baratija, un techo como tejalit y con la inseguridad que reina en la playa decidieron quitarle el techo para hacerla con mayor protección con platabanda o tabelones; que no estaba llena de monte porque cuando el señor HENRY procedió a invadir la casa hacían dos días que el papá de HENRY había ido a cobrar la limpieza, que tenía cerca porque estaba tapada por los lados laterales con las tapias de las otras casas y por la parte del frente tiene un portón con alambres de púas y que tenía un techo y se lo quitaron para hacer algo mejor; que no le consta que el señor HENRY es el dueño del terreno que esos terrenos pertenecían a Inversiones Boschetty y si él era el dueño del terreno porque en vez de invadir porque no ejerció su derecho sobre los actuales dueños de la casa, porque el señor HENRY estuvo viviendo en varias casa que él le cuidaba a los propietarios y tuvo que salir a la fuerzas de ellas y teniendo un terreno no construyó algo para el y su familia; que no tiene ningún interés en este juicio y que es mas amigo que enemigo del señor HENRY HERNÁNDEZ porque él no tiene enemigos. C) ISAÍAS JOSÉ PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.880 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ desde hace varios años; que si ha visto al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, pero que no ha tenido trato con él; que le consta que la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ, es la dueña de la casa ubicada en Puerto Martínez y que la mandó a construir con el ciudadano ADRIAN TOUSSAINT; que si es cierto y le consta que el día 06 de marzo del 2.005, el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ VILLLARROEL, invadió la casa propiedad de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ y que lo hizo comparecer por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, comprometiéndose HENRY LUIS HERNÁNDEZ a entregar el inmueble invadido en un lapso de 24 horas y que continúa ocupando el inmueble; que le consta todo lo dicho porque conoce a la señora MARIA DE GÓMEZ desde que el esposo tenía el negocio en la Calle Libertad de esta ciudad. En fecha 09 de Enero del 2.006, el ciudadano YSAIAS JOSÉ PANTOJA, compareció ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y reconoció el contenido y firma que aparece al pié del instrumento del Justificativo evacuado por ante ese Juzgado en fecha 24 de Mayo del 2.005. En ese mismo acto compareció el demandante ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, asistido por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104 y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que tenía 10 años que fue allá y el tiempo que tiene construida no lo sabe; que esa casa la estaban construyendo y cuando la mandaron a limpiar fue cuando la invadieron, que tenía unos materiales para seguir construyendo, que lo que le faltaba a la casa era techo, puerta y piso cuando el fue para allá y eso era una casa que estaba bien construida; que el señor ADRIAN TOUSSAINTT fue quien hizo la casa; que la casa estaba bien construida que solo le faltaba el techo, el piso y la puerta; que esa casa la limpiaron por lo menos hoy y se metieron el otro día, que estaba enmontada pero que la limpiaron; que la casa es de la señora MARIA DE GÓMEZ, que si el terreno era del señor HENRY HERNÁNDEZ no lo sabe; que no tiene interés en declarar en la presente causa; que no es amigo ni enemigo del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ; que el señor HENRY HERNÁNDEZ se comprometió a desalojar la casa en 24 horas y le consta porque a él lo hicieron llamar y le dieron un plazo de 24 horas. (folios del 27 al 31 y del 143 al 149).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido ratificadas en juicio.
4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del 2.005, para lo cuál se trasladó y constituyó en el Sector Playa Puerto Martínez, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el inmueble señalado por la solicitante y el cuál se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle principal; SUR: Su fondo con cerro del lugar; ESTE: Con terreno propiedad de los Milano y OESTE: Con casa que es o fue de BARBARA VALENZUELA, notificando de su misión a la ciudadana RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.786, donde el Tribunal dejó constancia de que la casa antes deslindada se encuentra ocupada y que por la información de la notificada es que vive allí y el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.13 y tres (3) menores de edad; asimismo dejo constancia, que por información de la notificada, que se encuentran viviendo allí como invasores, porque no tienen donde vivir y que la casa estaba sola y abandonada y que se encuentran viviendo en el inmueble, desde el 05 de Marzo del 2.005. (folios 46 al 47 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificada en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de recibo emitido en fecha 28 de Marzo del 2.005 por la empresa ENBICA C.A, en la cuál hace constar que recibieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de la ciudadana MARTHA VILLARRUEL, por concepto de terreno Puerto Martínez. (folio 84).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio.
2) Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 32 de Serie, folios 304 vto al 307, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 09 de Diciembre del 2.005, en el cuál hace constar que el ciudadano ENRIQUE J. BOSCHETTI MORGADO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.253 y de este domicilio, en su carácter de representante de la compañía INVERSIONES BAHÍA MAR C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.978, anotada bajo el N° 55, Tomo 96-A, dio en venta pura y simple, perfecta al ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.113, un lote de terreno con un área de 330 mtrs² de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en el sector denominado Playa Puerto Martínez, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Principal del Sector Puerto Martínez en una longitud de (13,20 mtrs); SUR: Con terreno de la vendedora, en una longitud de (13,20 mtrs); ESTE: Con terreno que fue de la vendedora y posteriormente de GERMÁN OSPINA GUERRERO, con una longitud de (25,00 mtrs) y OESTE: Con terrenos también de la vendedora ocupado con bienhechurías que son o fueron de ALBINO RODRÍGUEZ, en una longitud de (25,00 mtrs). (folios 85 al 86).
Documento que puede ser apreciado por tratarse de un juicio posesorio.
3) Un (1) folio con dos (2) Impresiones Fotográficas, insertas al folio 87 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado, por cuanto no fueron tomadas con ocasión de un acto judicial ni administrativo.
4) Documento privado en el cuál los vecinos de Puerto Martínez, hacen constar que la bienhechuría construida sobre el terreno que la familia GÓMEZ se atribuye la pertenencia, se encontraba en completo abandono desde hace 20 años y que la familia que hizo uso del terreno lo hizo por necesidad, pareciéndoles injusto que el terreno siguiera siendo utilizado para fines delictivos y no para albergar una familia con tres niñas menores de edad, asimismo hicieron constar que conocen de vista, trato y comunicación a la familia que hizo posesión del terreno y les constan que son personas serias, honestas y luchadoras por el bien de la comunidad. (folios 88 al 89).
Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Justificativo evacuado en fecha 12 de Enero del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de los ciudadanos: A) YRIS DAMELIS MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.467 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ; que las ruinas de la casa antes de ser ocupadas por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, siempre había estado baldío o enmontado, porque desde el 84 vive en Puerto Martínez y siempre ha estado así; que las ruinas de la casa era utilizada como basurero, baño público y consumo de droga, porque eso era una selva que había allí y se metían para eso; que era una fábrica que no poseía puertas, ventana, techo, baños, piso ni cercas de alambre ni de ningún tipo; que para su conocimiento esa casa siempre estuvo sola; que la persona que se ha adjudicado la propiedad de las ruinas es el dueño que le llegó a reclamar al señor HENRY. B) YUSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.069 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, desde hace 8 años; que por la casa en ruinas se traficaba para ir a la bodega de Puerto Martínez, cada vez que pasaba por allí lo que se veía era el monte y personas que salían de allí rascada y drogadas que no eran de la comunidad, que nunca llegó a ver la fabrica porque eso estaba lleno de monte y que cuando ellos limpiaron fue que empezó a ver la fábrica sin techo, sin puerta y sin ventanas, y que nunca llegó a conocer ningún dueño de esa casa; que las ruinas de esa casa era utilizado como basurero y baño público; que nunca vio a nadie viviendo en las ruinas de la casa abandonada; que jamás persona alguna se adjudicó la propiedad de dichas ruinas y que la mayoría de las casa por allí que son vecinas de esa casa la agarran los dueños para alquiler de temporadas como para Carnaval y Semana Santa, es la única forma que se vean las personas ocupando las casa. C) ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.920 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ; que las ruinas de la casa antes de ser ocupadas por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, estaba llena de monte, cuando pasaba por la carretera no se veían las paredes, hasta que el señor HENRY HERNÁNDEZ la limpió y lo que se ven son las paredes rotas y se le ven las cabillas; que las ruinas de la casa era utilizada como basurero, baño y consumo de drogas; que esa ruinas no tenia nada, ni puerta, techo, baños, puertas ni ventana; que él tiene allí viviendo 8 años y nunca vio allí viviendo a nadie, ni siquiera en temporada de Carnaval y Semana Santa. D) OLGA MARÍA MONTILLA FERRER, Venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera Graduada, titular de la Cédula de Identidad N° 577.978, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce desde muchos años al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, se la pasaba en Calle Calvario con un sobrino; que esa casa era puro monte, eran una paredes que estaban metidas en el monte desde hace muchos años; que las ruinas de la casa eran utilizadas como basurero y baño público, allí se metían de todo, en vacaciones de Semana Santa y fines de semana que era cuando iba, veía que la gente se metía allí, como no había nadie ni nadie llegaba, eso no lo tenían limpio estaba en el monte; que esas ruinas no poseían ni ventana, ni techo no tenía nada de eso; que eso tenía muchos años abandonado; que no tiene conocimiento de que alguna persona haya reclamado la propiedad de la ruinas, que ahora le salió dueño. Asimismo compareció el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ y expuso: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y 400, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 257 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se sirva desechar la testimonial rendida por los ciudadanos YRIS DAMELYS MARTÍNEZ DE SALAZAR, YUSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por ser extemporáneas. (Folios 99 al 108).
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas de manera extemporánea.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».

Todo lo cual determina que cuando se demanda la Restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles, esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque sea el propietario y dentro del año en que este se produzca, bajo pena de caducidad.
De la norma transcrita se desprenden los supuestos de procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, que el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir, y son los siguientes:
1.) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto del litigio, sea esta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2.) Que el querellante haya sido despojado de la posesión bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3.) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4.) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5.) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año del despojo.
Así las cosas observa quien suscribe que la posesión de la actora se encuentra plenamente demostrado en autos con las testimoniales evacuadas y que sirvieron de fundamento al Decreto, las cuales fueron ratificadas en juicio en su oportunidad procesal correspondiente, y en este mismo sentido tenemos que quedó demostrada la desposesión del querellante por parte del demandado y que la querella fue intentada dentro del año del despojo.
Y siendo así la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO intentara la ciudadana MARÍA DE GÓMEZ contra el ciudadano HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una casa edificada en una parcela de terreno que se presume propiedad Municipal, ubicado en el sector Playa Puerto Martínez, que mide trece (13 mts) lineales de ancho por quince (15 mtrs) lineales de largo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con calle principal; SUR: Su fondo con cerro del lugar; ESTE: Con terreno propiedad de los Milano y OESTE: Con casa que es o fue de BARBARA VALENZUELA.
En consecuencia, se condena al demandado HENRY LUIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, a restituir a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble antes identificado.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 15.501.