Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y visto el Convenimiento establecidos por las partes en el presente juicio, según escrito que cursa a los folios 1 AL 3 y su vuelto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y verificados los dichos de la diligencia y ciertos como resultaron ser los mismos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO por los ciudadanos LISBETH SANTIAGA SANTAMARÍA LICONTE Y ROLANDO JOSÉ GIL YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.938.592 y 12.908.114, respectivamente, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-