REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 10.333.13.-
DEMANDANTE: FREDDY JOSE VARGAS FIGUERA
DEMANDADO: YAMINA CAROLINA MORAO VARGAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Abril de 2013, el ciudadano FREDDY JOSE VARGAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.491.044, domiciliado en el Campamento EDELCA, calle 05, casa A-11, Gurí Estado Bolívar, ,asistido por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YAMINA CAROLINA MORAO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.500, domiciliada en el Calle 09 de Abril, Casa Nº 21, San Martìn Municipio Bermudez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha once (11) de Abril de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes; asi mismo se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
Corren inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial (folio 23).
En fecha 03 de Julio, se dio por citada la demandada, (folio 25).-
En fecha nueve (09) de Julio del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes por lo cual no se realizo dicho acto, la demandada dio contestación a la demanda.
El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Dentro del lapso legal la demandada dio contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado que en la sentencia Interlocutoria Homologada el padre ofreció la cantidad de 50% de todos sus ingresos mensuales asi como de Bono Vacacional y Utilidades de Fin de año Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otro emolumento que le corresponda, y pide le sea reducido el porcentaje de Obligación de Manutención y tener solo como beneficiario al niño OMISSIS ya que las ciudadanas ANA ROSA y ESTHER SARAI VARGAS MORAO alcanzaron la mayoría de edad (cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).
En el escrito de Contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor
2. Que su hija ANA ROSA VARGAS MORAO padece de discapacidad, Trastorno Mental y Neuropatía Sensitiva Motora.
3. Que su hija ESTHER SARAI VARGAS MORAO estudia actualmente en la Universidad de Oriente (UDO)
4. Que la otra carga familiar que menciona el demandante ya existía antes de que se hiciera el Ofrecimiento de Obligación.
Como punto previo, se hacen el siguiente análisis:
Señala el Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras se puede evidenciar que la ciudadana ANA ROSA VARGAS MORAO padece de un Trastorno de aprendizaje por déficit cognitivo leve, para probar dicha patología consigna con efecto videndi informe medico emanado por el Dr Marco Antonio Gudiño, Neurólogo Infantil, el cual corre inserto al folio 144, por encontrarse dicha patología dentro de la norma establecida en la disposición legal antes expuesta, este tribunal otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia de la Sentencia Interlocutoria Homologada donde se evidencia que se ha realizado el descuento desde la Fecha 11 de Agosto de 2005 se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Acompañó junto con el libelo: Partidas de Nacimientos de SUS HIJOS. (folios 09, 10 y 11). las cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consigno constancia de sueldo, para demostrar que es Empleado ocupando el cargo de Mecánico de Planta, CORPOELEC con un salario mensual de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (8.069.41), el tribunal la valora por ser documento publico y demostrativo de la capacidad económica del progenitor.- Y ASI SE ESTABLECE
4. Que posee otra carga familiar constituida por una hija, de la cual anexa copia de nacimiento de la niña Omissis. el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Informes Médicos de ANA ROSA VARGAS MORAO, expedido por el Dr Marco Antonio Gudiño, Medico Neurólogo, donde se demuestra que sufre Neuropatía Sensitiva Motora, Trastorno de Lecto Escritura, el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Informes Médicos de ANA ROSA VARGAS MORAO, expedido por el Dr Pedro Ruiz Rivero, Medico Fisiatra, donde se desprende que tiene trastorno de la marcha con pie cavo bilateral y debilidad de los músculos flexores plantares y evertores de los tobillos el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Informes Médicos de ANA ROSA VARGAS MORAO, expedido por la Psicóloga Virginia Blasini, para demostrar, que presenta Retardo Mental Leve el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Síntesis Exploración Psicológica, expedida por la Psicopedagoga, Laura González de Rodriguez, en la Unidad de Atención Integral del Niño con dificultades de aprendizaje (UDEIN) donde se desprende que tiene en edad cronológica, que presenta rendimiento por debajo de lo esperado a las psicofunciones asociado al proceso lectoescritor el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Estudio Psicológico de ANA ROSA VARGAS MORAO, expedido por el Psicólogo Douglas E. Ysturiz C, donde se demuestra presenta dificultades intelectuales y la cual se demuestra que mi hija antes señalada presenta dificultades intelectuales y edad mental correspondiente al test infantil practicado para ese entonces era de 11 años y 7 meses cuando en realidad contaba para ese momento la edad de 11 años y 05 meses el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Informe Medico Oftalmológico de ANA ROSA VARGAS MORAO presentado por los Doctores Ivon Cabrera Pérez, Mary Isabel González, Guillermo Maza, Jorge Alberto Prieto García y Danilo Francis, quienes han atendido a mi hija respecto a la enfermedad visual que padece el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Informe Medico presentado por los doctores Cesar Domar y Rolando Cobis donde demuestran que ANA ROSA VARGAS MORAO, padece de Cefalea Migrañosa Severa el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Informe Neurológico del Dr. José Ortiz, donde reseña el padecimiento que tiene ANA ROSA VARGAS MORAO, refiriéndola al Dr. Arnoldo Soto, en la ciudad de Caracas para su evaluación y decisión sobre el tratamiento Farmacológico que amerita, el Tribunal le da pleno valor probatorio porque gurda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Constancia de Estudio de ESTHER SARAI VARGAS MORAO DE Fecha 30 de Mayo de 2013 emanada por La Universidad de Oriente (UDO) la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corre inserto a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), constancia de sueldo emanada de la Entidad de Trabajo CORPOELEC, que demuestra los ingresos del obligado de Manutención y debe seguir cumpliendo con lo sentenciado en fecha 11 de Agosto de 2005. Y ASI SE ESTABLECE
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano FREDDY JOSE VARGAS FIGUERA, contra la ciudadana YAMINA CAROLINA MORAO VARGAS, plenamente identificados.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 10.333.13
JMG/drm/sjr.-
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