Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que en el presente asunto procede la Conversión del Resto de la Pena de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO, a favor del penado JUAN JOSUÉ MOYA VARGAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 82, 88 y 277 del Código Penal. Aunado al hecho que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito, más sin embargo el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración q.....