Juzgado Segundo de Ejecución – Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003422
ASUNTO: RP11-S-2004-003422
En el día de hoy se trasladó y constituyó en la sede del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Abg. María Wetter Figuera, a los fines de celebrar acto de imposición de decisión dictada en esta misma fecha. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el penado JUAN JOSUE MOYA VARGAS, debidamente asistido por el Dr. Jesús Martínez Navarro, Defensor Privado. No se encuentra presente en el acto el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Seguidamente la Juez impuso al penado de la decisión de esta misma fecha en relación al nuevo cómputo de pena a favor del penado y del siguiente pronunciamiento: este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO, a favor del penado JUAN JOSUÉ MOYA VARGAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 82, 88 y 277 del Código Penal. El cumplimiento de la totalidad de la pena se cumplirá en fecha 21-10-2008. El confinamiento otorgado en este acto lo cumplirá el penado en la siguiente dirección: Caserío Campo Claro de Irapa, calle principal, casa s/n, casa de la Familia Francisco Sánchez, vía Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual dista a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la siguiente dirección: Caserío Campo Claro de Irapa, calle principal, casa s/n, casa de la Familia Francisco Sánchez, vía Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre.
2°) No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Comparecer por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, cada ocho (08) días por el lapso de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
6°) No tener comunicación con los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
10º) No ausentarse de la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal.
Impuesto el penado, expuso: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal.
Visto el compromiso del penado, este tribunal acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ofíciese al Ciudadano Prefecto del Municipio Mariño del Estado Sucre CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
el penado
JUAN JOSUE MOYA VARGAS,
Dr. Jesús Martínez Navarro
Defensor Privado
El alguacil
EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ
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