En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA la competencia para seguir conociendo de la presente causa seguida al joven adulto XXXXXXX; por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al Tribunal Primero de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.