REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000371
ASUNTO : RP01-D-2007-000371
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Sancionado: XXXXXXXXXXXX
Vista el acta de esta misma fecha donde se impuso al joven adulto XXXXXXXXX; por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, que se decline la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución Adultos, donde se le sigue la causa RP01-P-2011-000787, por el delito Robo de vehiculo y fue penado a cinco años de prisión, a los fines que se le siga una sola causa y de la revisión de las actuaciones se observa:
PRIMERO: En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), (folios 138 al 143, pieza 5 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental 109 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A l.
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SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el sancionado XXXXXXXX, debe cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, y visto que estuvo privado de la libertad desde el 15-12-2007 al 02-01-2008, por un lapso de diecisiete (17) días: Nuevamente detenido con ocasión de la sentencia por admisión de los hechos en fecha 13 de agosto de 2012, hasta la presente fecha 24-10-2012, dos (02) meses y once (11) días, para un total de privación de libertad de dos (02) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir dos (02) años nueve (09) meses y dos (01) días que vencerán el 26-06-2015.
TERCERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad y paralelamente cumple la pena de 8 años de prisión a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Ordinario.
Cuarto: El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 establece que son delitos conexos:
“Los diversos delitos imputados a una persona”
Relacionado con el artículo 75 de la misma ley que prevé del fuero de atracción y dice:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.
Atendiendo a la citada norma y observando que la competencia por conexión le corresponde al Tribunal de Ejecución adulto para conocer de la presente causa es por lo que se acuerda remitir el expediente en su estado original al citado tribunal a los fines de la prosecución del proceso y lo demás que estime pertinente.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA la competencia para seguir conociendo de la presente causa seguida al joven adulto XXXXXXX; por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, al Tribunal Primero de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Remítase el expediente en su estado original al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná, informando que se declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa para el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial y se le anexe boleta informativa al sancionado a los fines que se le imponga de la misma, debiendo informar a este Juzgado sobre la imposición al sancionado
Líbrese boleta informativa al sancionado XXXXXXXXXX, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines que se le haga saber que se declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa seguida a su persona al Tribunal Primero de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA,
Notifíquese a las partes, que mediante decisión de esta misma fecha se declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, en virtud que el sancionado XXXXXXXX, cumple pena de 8 años de prisión a la orden de ese Juzgado.
Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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