Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, este Tribunal Quinto de Control, decreta en contra del imputado DAVID JUNIOR CALVO HERRERA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° 21.094.110, nacido en fecha 29/12/1.990, natural de Cumaná, hijo de Zenaida Herrera y David Calvo y residenciado la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Mercal, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda co.....