REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002922
ASUNTO : RP01-P-2009-002922
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día VEINTE (20) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-002922, seguida en contra del imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 17/07/2009, cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha tres (03) de junio de 2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de autos, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en la persona de la dra. Omaira Guzman expuso: “tal y como esta planteada la acusación por el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, la defensa considera que la misma no debe ser reunida por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP, no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representado, supuestamente lo cual no quedo demostrado con los testigos presénciales del procedimiento que la droga encontrada en una gorra que tenia puesta en su cabeza, estos no manifiestan de que manera cuando le quitan la gorra a este ciudadano la misma cayo al piso que es lo que entiende la defensa si se la quitan de la cabeza debió caer al piso eso es una “como se explica entonces de que se le mostró y el policía manifestó que era droga”, la defensa hasta los momentos se pregunta de que manera ocultaba mi defendido esos pedacitos que se imagina caen de la gorra que resulto según la experticia ser marihuana y crack; con la duda tal y como se señala en las actas no esta demostrado si efectivamente esa persona tenia la droga en la gorra y esta estaba en la cabeza de este ciudadano; por estas razones la defensa solicita que no se admita la acusación y en caso tal, entendiendo de que hay cuestiones que necesariamente deben llevarse a juicio, también considera que usted juez de control y de allí su función controlar para que en un eventual juicio, sea por el delito que realmente se adapte a la acción desplegada por este ciudadano a quien se le imputa el citado delito. Mi defendido niega en todo momento haber participado en el delito que se le imputa; en todo caso, considera la defensa que a pesar de que tal y como se señala en el escrito de fecha 13-08-2009, donde ejercí recurso de revocación porque la audiencia preliminar se había fijado sin tomar en cuenta lo establecido en el 327 del COPP y posteriormente se vuelve a fijar la audiencia para el 22-09-2009, actuándose también de igual manera cuando ejercí el recurso de revocación, por haberse violentado la normativa; como quiera ciudadana juez de que en esa oportunidad se fijo la audiencia para esta fecha y sin ánimos de persuadir su decisión, ni de tocar el fondo en la presente causa, solicito por lo menos el cambio de calificación por el delito de Ocultamiento por Distribución, ya que mi defendido manifiesta incluso que esa gorra no la tenia él, sino que estaba en la camioneta de las personas que le dan la cola en esa oportunidad; solicito en caso de compartir el criterio defensivo tal y como se plantea en el artículo 328 del COPP, que se le revise la medida de privación que le fue decretada en fecha 05-07-2009, y en su lugar se le acuerde una medida cautelar; también ciudadano juez informo que no obstante de cuestionar esta acusación por el delito de ocultamiento, en caso de no compartir el criterio defensivo y ordenar la apertura a juicio, hago mías las pruebas fiscales, dejo también en poder de que mi defendido en caso de admitir la acusación de que sea impuesto de las medidas alternativas para ver si esta dispuesto a admitir o no los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgado Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes: Punto Previo: Con respecto a la solicitud de la defensa, este tribunal la desestima por considerar que la misma es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, visto a pesar de lo alegado por la defensa, de que presento un escrito de oposición a la fijación de la audiencia preliminar, de derecho que tenia de presentar sus alegatos y excepciones que establece dicha norma, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para que la defensa hiciera sus alegatos pertinentes, circunstancia estas a las cuales no realizo por escrito, las excepciones que pretende realizar en esta audiencia oral, por lo que este tribunal declara extemporánea la solicitud defensiva. Y así se decide. En cuanto a la acusación fiscal, la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha tres (03) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 07:00 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR (IAPES) FRANCISCO CABELLO, SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL, procedieron a colocar un punto de control en la vía Araya-Punta Araya, en ese momento venia desde la población de Punta Araya, una camioneta roja, por lo que le indicaron que se aparcara a la derecha, en la misma venía dos damas y en la parte trasera se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, indicándosele que bajara de la camioneta, indicándosele igualmente, a las damas que bajaran de la misma, quienes señalaron que el ciudadano les había pedido la cola hacia Araya, por lo que se le indicó al ciudadano que se le iba ha realizar una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS y NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS, encontrándole al ciudadano en una gorra marrón que portaba en su cabeza, siete envoltorios de papel sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y veinte fragmentos de una sustancia de color blanco droga de la denominada crack; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, 1.- Del Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el INSPECTOR (IAPES) FRANCISCO CABELLO, SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA, MARIHUANA y CRACK. (Folio 02 y su vto.). 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 03 de julio de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como la presunción sobre el tipo de droga del cual se trata (COCAINA, MARIHUANA y CRACK), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. 3.- Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS y NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia antes señalada. (Folios 04 y 05). 4.- Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas. (Folio 09 y su Vto.). 5.- Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, de fecha 04-07-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folio 10). 6.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-263-192, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas COCAINA, MARHUANA y CRAK, con los siguientes pesos netos: 3,985 gramos, 310 miligramos y 1,425 gramos. (Folio 16). 7:- Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-sdc-1428 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. 8.- Experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0428-09, cursante al folio 46; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 53, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ; funcionarios, FRANCISCO CABELLO, VICTOR GONZALEZ, LUIS CARRILLO, HERNAN RENGEL; y Testigos, EDYTH DEL VALLE NAVAS RAMOS, NILA CHIQUINQUIRA NAVAS RAMOS; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química y Botánica Nº 9700-263-T-0428-09 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0436-09. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consiste cada una de ellas, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó Admito los hechos y solicito en este acto la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, haciéndole una rebaja de Un (01) año de la pena en razón de la atenuante alegada, quedando una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.346.379, soltero, sin oficio definido, residenciado en Araya sector la otra banda, calle principal casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 20 de Octubre del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con el oficio respectivo.
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