REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009429
ASUNTO : RP01-P-2005-009429

Celebrado como ha sido en el día VEINTE (20) DE OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el alguacil designado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2005-009429, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.197, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda N° 07, casa N°03 Cumana Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y en la actualidad 42 segundo aparte y 41 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en atención a la retroactividad de la ley, se aplicara la que mas le favorezca, en este caso la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANITS BRICELO Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, previa comparecencia por citación, la victima de autos ANA GUTIERREZ y la Defensora Pública Quinta ABG. LUISANNY COLON. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.197, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda N° 07, casa N°03 Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIERREZ; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 09/07/2008, cursante a los folios 64 al 69, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 14/06/2004. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La VICTIMA ANA ROSA GUTIERREZ CASTALLEDA, quien expone: el no se ha metido conmigo -. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: solicito no se admita la acusación fiscal por no reunir los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; ahora bien, si el tribunal se aparta de la solicitud defensiva y ordena la apertura a juicio, hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este caso solicito igualmente el derecho de palabra nuevamente para mi representado, a los fines de que indique sui se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado EDGAR ALEXANDER CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.197, residenciado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda N° 07, casa N°03 Cumana Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 14/06/2004; circunstancias estas que generan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales se desprenden de las actuaciones que conforman el presente asunto; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 69, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Reconozco haber golpeado a la señora Ana Gutiérrez y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la VÍCTIMA, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado.
DISPOSITIVA
Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIERREZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veinte (20) Días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.