Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE COLL DIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.496.165 y residenciado en el Bloque 03, letra A, apto. 01, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos, arresto de mas de seis meses…” Así se .....