Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.012, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-