REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-



EXP. N°9.335-12.-.
DEMANDANTE: JESUS FAUSTINO NAVARRO PLAZA
DEMANDADA: ISAMAR NOHEMI CARREÑO SUNIAGA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, el ciudadano JESUS FAUSTINO NAVARRO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.334, domiciliado en: Calle Canchunchu Nuevo, sector Bolivariano, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Defensa Publica, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omisis, contra la ciudadana ISAMAR NOHEMI CARREÑO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.455, domiciliada en: Cangrejal, calle Principal casa Nº 10, Parroquia Tavera Acosta Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Once, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes, se comisiona al Juez del Municipio Andrés Mata para la practica de la notificación de la demandada y se libro notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio. Se libraron boletas y oficio.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2.012, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana Cristina Bellorin, en su carácter de alguacil del mismo. Consigna Boleta de Notificación que le fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto a quien se dio por citada en la dirección señalada.-

Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, la comisión devuelta del Tribunal del Municipio Andrés Mata y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa entre las partes, la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandada dio contestación a la demanda.-

Corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, la contestación de la demanda de la ciudadana ISAMAR NOHEMI CARREÑO, asistida de su abogado Jesús Martinez.-

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, poder otorgado por la ciudadana Isamar Noemí Carreño, al abogado Jesús Martinez y el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

Corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, las pruebas presentada por el abogado Jesús Martinez.-

En fecha 13 de Abril del presente año, se revisaron las actas del presente expediente y se fijo en auto de fecha 02-04-2.012, evacuación de testigos para el día 13 de Abril del presente año, siendo los mismos llamados por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que los mismos no hicieron presencia y se declaran desierto el presente acto.-

II

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda folio diecinueve (19) y veinte (20), la parte demandada la hizo en los siguientes términos:

1.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad el hecho esgrimido por el demandante de auto.
2.- No ha cumplido con la obligación de Alimentación o de Manutención. 3.- En las pocas oportunidades que el demandante ha visitado mi hogar para estar con la niña, me ha agredido verbalmente y ha ofendido de palabras a mis padres y hermanos.
4.- Pido se tome en cuenta que la niña es una bebe de apenas tres (03) meses y se alimenta únicamente con leche materna.-


El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Establece el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre puede compartir con su hija en horario de 09 a.m., a 11:00, a.m., los días martes y jueves.

Tiene derecho los fines de semana alternos, los Sábados y Domingo que le corresponda al padre podrá compartir con su hija de 09:00, a.m. a 11:00, a.m. en el hogar materno por cuanto se encuentra en periodo de lactancia, en cuanto a los demás periodos libres solicitado el Tribunal se abstiene de otorgarlos hasta tanto se logre una relación afectiva sana entre padres e hija, tal cual lo pauta el articulo 32-A, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JESUS FAUSTINO NAVARRO PLAZA, contra la ciudadana ISAMAR NOHEMI CARREÑO SUNIAGA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a beneficio de la niña Omisis.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, veinticinco (25) día del mes de Abril del año Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 9.335.12.-
JMG/drm/vc.-