En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 15 de diciembre del año 2014, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte actora que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.016.....