REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 13352/15.-
DEMANDANTE: INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.015, la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.500, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Abogada Carmen Luisa Villarroel, inscrita en el Inpreabogados con el N° 219.279, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.961, quien labora en la Entidad de trabajo TRANSBANCA C.A., ubicada en Callejon Monagas, frente a Minfra, cerca del Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Diciembre de 2015 se consignó boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho, dándose por citado, (folio 11).-

En fecha 15 de Diciembre, se consigno boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-

En fecha Dieciséis (16) de diciembre, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre los ingresos percibidos por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ.-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la niña: Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, identificada en autos.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Progenitor aportara en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El progenitor aportara el Cincuenta por ciento (50%) en uniforme escolar, igualmente el 50% de los gastos médicos y de medicina, igualmente cancelara cualquier otro beneficio que le corresponda a su hija a través de la empresa donde labora. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana INGRID VANESSA ZAPATA CARABALLO, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: El Progenitor aportara en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).-
TERCERO: El progenitor aportara el Cincuenta por ciento (50%) en uniforme escolar, igualmente el 50% de los gastos médicos y de medicina, igualmente cancelara cualquier otro beneficio que le corresponda a su hija a través de la empresa donde labora. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Se ordena dejar sin efecto la medida provisional dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2015, mediante oficio N° 1943. Líbrese Oficio, Así mismo se deja sin efecto oficio N° 29 librado por este tribunal en fecha 13 de enero de 2016. El tribunal ordena corregir foliatura en el presente expediente a partir del folio 11. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

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Exp. Nº 13352/15.-
JMG/drm/jlm.-