Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho denunciado por la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, de 62 años de edad, venezolana, soltera, doméstica, residenciada en el Cumanagoto II, acalle 1-A, casa N° 12, Cumaná, presuntamente en perjuicio de su nieto, ciudadano ALFREDO LUIS ASTUDILLO, de doce años de edad, residenciado en el Cumanagoto II, calle 1ª, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, por el ciudadano PEDRO FELIFE MARTINEZ RUIZ, de setenta y cuatro (74) años, indocumentado, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad, nacido el 07-0437, residenciado en el Barrio Boca de Río casa s/n., de esta ciudad.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .