La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, presentó en fecha 30 de Junio de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 27 de Diciembre de 2001, se inició averiguación por ante Despacho Policial de esta ciudad, donde figura como IMPUTADO: el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.653.012, nacido en fecha 07-04-37, de 64 años de edad, hijo de ELVIRA RUIZ (F) y JESUS ANTONIO MARTINEZ (F), de oficio pescador, natural de esta ciudad, residenciado en el sector orillas del Río Manzanares, detrás de Avecaisa, casa sin número de esta ciudad, por uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, en perjuicio del adolescente ALFREDO LUIS ASTUDILLO, de doce (12) años de edad para el momento de los hechos.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, quien ante la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, formuló denuncia contra el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ RUIZ, argumentando que en fecha 26-12-2001, como a las siete de la noche, su marido PEDRO FELIPE MARTINEZ, trató de abusar de su sobrino ALFREDO LUIS ASTUDILLO, de 12 años de edad.; cursa a las actuaciones declaración de la víctima, adolescente ALFREDO LUIS ASTUDILLO, rendida por ante el referido cuerpo policial, donde expresó que, el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ, “… trató de hacerme la maldad, manifestándome que le agarrara el pene y se lo besara, y que le besara las bola y este decía que yo era su mujer, … yo salí corriendo y llegue hasta que mi abuela y le conté …”; acta policial de fecha 26 de Diciembre de 2001, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ; inserta al folio nueve (9), partida de nacimiento de la Víctima.- Agrega la Fiscal solicitante que se ordena el inicio de la averiguación conforme se desprende de recaudo cursante al folio diez (10) de la causa e inserto al once(11) y doce(12) se observa escrito de presentación del imputado PEDRO FELIPE MARTINEZ RUIZ ante el Juez de Control pidiendo la libertad del mismo, por no existir fundados elementos de convicción, que permitieran solicitar la imposición de medidas cautelares, emitiéndose decisión del Juzgado Cuarto de Control que acuerda la solicitud fiscal y ordena la libertad del imputado; señala además la solicitante que cursa inserto al folio veintiuno (21) resultado médico forense practicado a la víctima ALFREDO LUIS ASTUDILLO, que arrojó como resultado: Al examen ano rectal – región ano rectal sin lesiones – anillo rectal sin lesiones.
Finalmente argumenta la representación fiscal que, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es típico, ya que una vez analizada la declaración de la víctima ALFREDO LUIS ASTUDILLO, se desprende que no existe ningún acto dirigido a la comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, solo la intencionalidad cuando refiere: “me dijo que le agarrara el pene, que se lo besara …”, pero que la misma desprovista de algún acto dirigido a la comisión del hecho debe considerarse como no punible.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Basa su solicitud de Sobreseimiento la representación Fiscal en que, el hecho denunciado originó una investigación y al cabo de la misma considera que el hecho no es típico, por lo que ante tal argumento, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
Ahora bien, de conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, un argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio tres (3), recaudo contentivo de Denuncia, presentada en fecha 27 de Diciembre de 2001, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, donde la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, de 62 años de edad, venezolana, soltera, doméstica, residenciada en el Cumanagoto II, acalle 1-A, casa N| 12, Cumaná, expresó que: “… el día 26-12-2001, como a las siete de la noche se encontraba mi nieto de nombre ALFREDO LUIS ASTUDILLO de 12 años de edad, con mi marido de nombre PEDRO FELIPE MARTINEZ, de 64 años de edad, … en la Boca del Río, …cuando trató de abusar de mi sobrino, este se le fue corriendo y me lo dijo, luego que mi nieto me lo dijo, yo fui hasta donde se encontraba PEDRO FELIPE MARTINEZ y se lo reclamé …”.- Al folio cinco (5) cursa acta de entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2001, en la que el ciudadano ALFREDO LUIS ASTUDILLO, de doce años de edad, residenciado en el Cumanagoto II, calle 1ª, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, en compañía de su abuela, ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, manifestó: “… el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ, trató de hacerme la maldad manifestándome que le agarrara el pene y se lo besara y que le besara las bolas y este decía que yo era su mujer, posteriormente yo salí corriendo y llegue hasta que mi abuela y le conté lo sucedido …”, a la pregunta “CUARTA: Diga el Entrevistado, si esta es la primera vez que este ciudadano trata de abusar de su persona. CONTESTO. Si. QUINTA: Diga el Entrevistado, si el señor PEDRO MARTINEZ, lo llegó a penetrar por alguna de sus partes. CONTESTO. No.- Cursa al folio siete (7) acta policial de fecha 27 de Diciembre de dos mil uno, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, siendo identificado como PEDRO FELIFE MARTINEZ RUIZ, de setenta y cuatro (74) años, indocumentado, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad, nacido el 07-0437, residenciado en el Barrio Boca de Río casa s/n., de esta ciudad.- Al folio nueve se observa acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO LUIS ASTUDILLO ASTUDILLO, quien nació en fecha diez de Enero de mil novecientos noventa, por ende contaba para el momento de los hechos con once años de edad.-
Con fecha 28 de Diciembre de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, dicta auto de inicio de averiguación penal, y en esa misma fecha presenta escrito por ante el Juez de Control solicitando se decrete la Libertad Provisional del imputado, lo cual es acordado por el Juzgado Cuarto en decisión de fecha 30 de Diciembre de 2001.- inserto al folio veintiuno (21) se encuentra inserto el resultado del examen médico legal practicado a ALFREDO LUIS ASTUDILLO, presentado el siguiente resultado: “AL EXAMEN ANO RECTAL: - REGION ANORECTAL SIN LESIONES. – ANILLO RECTAL SIN LESIONES.” Cursa al folio treinta Acta de Inspección de fecha 13 de Febrero de 2003, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a una lancha propiedad del imputado ubicada en sector Boca del Río, donde se deja constancia de las características de la misma, sin otros datos de interés al caso. Solo cursa luego de ello, diligencias para la citación y comparecencia del imputado ante el despacho Fiscal, y finalmente la solicitud de sobreseimiento, objeto de la presente decisión.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, conforme a los hechos narrados por la víctima, ciudadano ALFREDO LUIS ASTUDILLO, el imputado, ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ, “ trató de hacerle la maldad” al manifestarle que ejecutara acciones hacia él, como manipularle, acariciarle y besarle a éste sus partes sexuales, y que ante ello, solo salió corriendo, y ante la pregunta de si era la primera vez que el ciudadano PEDRO FELIPE MARTINEZ hacía eso, manifestó que si, al inquirírsele si lo llegó a penetrar o golpearlo, expresó que no, es decir, que, conforme a su dicho, el imputado era la primera vez que le exteriorizaba ese comportamiento, además en ningún momento llegó a ejecutar actos o acciones hacia su persona en ese sentido, ni le obligó a que él ejecutara lo que le solicitaba, y aunque lo narrado no es la social y familiar conducta esperada de un hombre de avanzada edad ante un niño, máxime si existe cercanía de trato como en el caso de autos, en el que viene a ser el marido de la abuela del niño, resulta que los referidos hechos, a criterio de quien decide, no se subsumen en ningún tipo penal existente que pudiera dar lugar a tipificar como punible la conducta del imputado y por efecto de ello, a ejercer la acción penal correspondiente, pues no se materializó ninguna conducta de éste que pudiera subsumirse en los tipos penales aplicables actuales, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho denunciado por la ciudadana LUISA BELTRANA ASTUDILLO, de 62 años de edad, venezolana, soltera, doméstica, residenciada en el Cumanagoto II, acalle 1-A, casa N° 12, Cumaná, presuntamente en perjuicio de su nieto, ciudadano ALFREDO LUIS ASTUDILLO, de doce años de edad, residenciado en el Cumanagoto II, calle 1ª, casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná, por el ciudadano PEDRO FELIFE MARTINEZ RUIZ, de setenta y cuatro (74) años, indocumentado, soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad, nacido el 07-0437, residenciado en el Barrio Boca de Río casa s/n., de esta ciudad.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes.- Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
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