La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, presentó en fecha 27 de Mayo de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11 de Noviembre de 2002, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí uno de los delitos contra las personas (Violencia Familiar), donde figura como imputada ARELYS JOSE VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.645.946, nacida en fecha 14-08-63, residenciada en el Barrio Pantanal, casa sin número de esta ciudad y como Víctima el niño YONAISKER JOSE GARCIA TORRES, según denuncia presentada por MARIBEL JOSEFINA TORRES, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana ARELYS, de quien no se su apellido, quien agredió físicamente a mi menor hijo YONAIKER JOSE GARCIA TORRES, el mismo al correr se cortó en la pierna con una lámina”

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; oficio para hacer comparecer a la víctima, oficio dirigido al médico forense para la practica de reconocimiento al niño, oficio dirigido al psicólogo para practicar evaluación psicológica al niño, entrevista, gestión conciliatoria y resultas de examen médico forense.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año (1), tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, razón por la que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 11 de Noviembre de 2002, cuando la ciudadana MERIBEL JOSEFINA TORRES, venezolana, casado, de 26 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.420.684, residenciada en el Barrio LA Lucha, vía La Llanada, tercera calle s/n, en Cumaná, Estado Sucre, comparece por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana ARELYS, de quien no se su apellido, quien agredió físicamente a mi menor hijo YONAIKER JOSE GARCIA TORRES, el mismo al correr se cortó en la pierna con una lámina” denuncia que cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal; inserto al folio siete (7), cursa declaración rendida por el ciudadano RUBEN JOSE NORIEGA PADILLA, DE ONCE AÑOS DE EDAD, quien aporta su versión de los hechos.- Cursa al folio diez (10), resultas de examen médico legal practicado a YONAISKER JOSE GARCIA TORRES, reflejándose en el mismo que presenta “ dos heridas cortantes suturadas en pie izquierdo, región plantar de 2 y 1 cm. Aprox.; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por ocho (8) días; secuelas: No”.- Inserto al folio trece (13) cursa actuación policial, en la que se efectúa a requerimiento del Ministerio Público diligencia de identificación en procura de la identificación de ARELYS JOSE VELASQUEZ, quien figura como imputada en la causa, y donde se determina como su identificación la siguiente: ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ, cédula de identidad N° 8.645.946, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de esta ciudad, nacida el 14-08-63, residenciada en Pantanal, casa sin número de esta ciudad de Cumaná.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano CARMELO JOSE RIVERO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 09 de Noviembre de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la ciudadana MERIBEL JOSEFINA TORRES, venezolana, casado, de 26 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.420.684, residenciada en el Barrio LA Lucha, vía La Llanada, tercera calle s/n, en Cumaná, Estado Sucre, donde resultó víctima su hijo YONAISKER JOSE GARCIA TORRES, de seis (6) años de edad, siendo imputada en la misma la ciudadana ARELYS JOSEFINA VELASQUEZ, cédula de identidad N° 8.645.946, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de esta ciudad, nacida el 14-08-63, residenciada en Pantanal, casa sin número de esta ciudad de Cumaná.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malavé.-