sanciona a los Adolescente XXXXXXXXXXX a TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y al Adolescente XXXXXXXXXX a DOS AÑOS CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, venezolanos,,titulares de la cédulas de Identidad N° 18.852.582 y 20.345.403 que deberán cumplir en un Establecimiento Público que determine el Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos y sancionado en los artículos 460 y 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 80 del mismo Código, decisión que se asume de conformidad con los artículo 570, 578 literales A y F, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes en razón de ello se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes.