Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia en señalarle a la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y al no haber especificado, fundamentado y probado por que el requerimiento de las mismas, es razón suficiente para denegar las peticiones cautelares supra identificadas . Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
AUTO NEGANDO MEDIDAS Y SOLICITANDO AMPLIACION DE OTRAS.-
MDLAA/MA-
EXP: 7391-15