REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista la diligencia anterior presentada por ante este Tribunal en fecha 09/12/2015, suscrita entre las partes; por la parte demandante la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.980.766; asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.979; y por la parte demandada el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.278.892, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, mediante la cual celebran una TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación el Tribunal se permite transcribir: “…PRIMERO: Declaramos expresamente en este acto que los bienes que adquirimos durante la vigencia de la unión matrimonial que nos ligó fueron los siguientes: a) DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE PANTANILLO, C.A. (TRANSPORTA C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), bajo el N°.36, Tomo A-18, (1° Trimestre). b) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumaná – Mariguitar conocido como “Ensenada Honda”, que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía acceso y parcelas de Hugo Gechele y Jesús Gómez; SUR: Con parcela de Enrique Larralde; ESTE: Con vía de acceso y Parcela de Enrique Larralde; y OESTE: Con el Golfo de Cariaco. El señalado inmueble fue habido en la comunidad del modo siguiente: El terreno, por compra que del mismo se hizo conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N°.36 de su serie, folios 168 al 174 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en cuestión. Y la casa, por haberla construido a expensas del caudal común, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2.007), bajo el N° 42, folios 202 al 214 del Protocolo Primero Adicional, Tomo I, Segundo Trimestre del año en cuestión. c) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3-07, que está ubicado en el tercer piso del edificio denominado “BITÁCORA”, del Centro Comercial Marina Plaza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada NORTE del edificio; SUR: Con el local “P3-08”; ESTE: Con la fachada ESTE del edificio; y OESTE: Con cuarto de basura y áreas de escaleras. Inmueble éste que nos pertenece según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009), bajo el N° .20, folios 88 al 91 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año en cuestión. d) SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES de las cuales es propietaria la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN en la sociedad mercantil denominada “M G COMUNICACIONES C.A”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el N° 45, Folios 182 al 186, Tomo A-10 de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina. Propiedad de las susodichas acciones que consta del acta inscrita en la aludida Oficina de Registro Mercantil el día treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo el N°.89, Tomo A-03, Primer (1°) Trimestre del año en cuestión. SEGUNDO: De común y amistoso acuerdo, hemos decidido que, a los fines de partir y liquidar la comunidad que entre nosotros existió, los siguientes bienes, en lo sucesivo, serán de la legítima y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN, plenamente identificada anteriormente: a,) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3-07, que está ubicado en el tercer piso del edificio denominado “BITÁCORA”, del Centro Comercial Marina Plaza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada NORTE del edificio; SUR: Con el local “P3-08”; ESTE: Con la fachada ESTE del edificio; y OESTE: Con cuarto de basura y áreas de escaleras. Inmueble éste que nos pertenece según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009), bajo el N° 20, folios 88 al 91 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año en cuestión. b,) Las SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES de las cuales es propietaria la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN en la sociedad mercantil denominada “M G COMUNICACIONES C.A”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo N° 45, Folios 182 al 186, Tomo A-10 de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina. Propiedad de las susodichas acciones que consta del acta inscrita en la aludida Oficina de Registro Mercantil el día treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 89, Tomo A-03, Primer (1°) Trimestre del año en cuestión. TERCERO: Es importante hacer notar que entre las partes se ha convenido en realizar las negociaciones necesarias para que la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN pueda llegar a ser propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del capital de la sociedad mercantil denominada “M G COMUNICACIONES C.A” y que, a tales fines, el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, plenamente identificado en autos, cancelará al ciudadano GIAN CARLO CONSTANTINI CATALINI, el monto correspondiente al precio de las acciones que faltan para completar ese CIEN POR CIENTO (100%) del capital social. En este estado se hace presente en este acto el ciudadano GIAN CARLO CONSTANTINI CATALINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-8.022.304, casado, de este domicilio, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-08022304-4, y expone lo siguiente: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-9.980.766, de estado civil divorciada, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-09980766-7, las SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES, nominativas y no convertibles al portador, de las cuales soy propietario en la sociedad mercantil denominada “M G COMUNICACIONES C.A”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo N° 45, Folios 182 al 186, Tomo A-10 de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), los cuales declaro recibir en este mismo acto mediante un cheque distinguido con el N° 27190642 girado contra la cuenta corriente distinguida con el N° 0134-0759-24-7593000847 del BANCO BANESCO, de la cual es titular el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.278.892, de este domicilio, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-09278892-6, a mi entera y cabal satisfacción. Declaro formalmente que sobre las susodichas acciones no pesa ningún tipo de gravamen, ni medida cautelar de cualquier especie y nada deben por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, garantizándole a la compradora su plena existencia. Con el otorgamiento de la presente escritura hago a la compradora la tradición legal correspondiente y me obligo al saneamiento de ley. En este estado se hace presente en este acto la ciudadana MARIA ELISA BERRIZBEITIA DE CONSTANTINI, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal N° V-10.469.410, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-1046910-8, quien procediendo con el carácter de cónyuge del ciudadano GIAN CARLO CONSTANTINI CATALINI, declaro lo siguiente: Que estoy de acuerdo con la venta que por este medio se realiza y, en consecuencia, doy mi consentimiento para que la misma se materialice, en los términos y condiciones descritos en esta escritura. Y yo, MARIA YNÉS GONZÁLEZ DELLÁN, plenamente identificada anteriormente, por mi parte declaro: Que acepto la presente venta, en los términos y condiciones que ha quedado descrita. CUARTO: De común y amistoso acuerdo, hemos decidido que, a los fines de partir y liquidar la comunidad que entre nosotros existió, los siguientes bienes, en lo sucesivo, serán de la legítima y exclusiva propiedad del ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, plenamente identificado anteriormente: a”) DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE PANTANILLO, C.A. (TRANSPORTA C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), bajo el N° 36, Tomo A-18, (1° Trimestre). b”) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumaná – Mariguitar conocido como “Ensenada Honda”, que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía acceso y parcelas de Hugo Gechele y Jesús Gómez; SUR: Con parcela de Enrique Larralde; ESTE: Con vía de acceso y Parcela de Enrique Larralde; y OESTE: Con el Golfo de Cariaco. El señalado inmueble fue habido en la comunidad del modo siguiente: El terreno, por compra que del mismo se hizo conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N°.36 de su serie, folios 168 al 174 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en cuestión. Y la casa, por haberla construido a expensas del caudal común, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2.007), bajo el N° 42, folios 202 al 214 del Protocolo Primero Adicional, Tomo I, Segundo Trimestre del año en cuestión. QUINTO: Con la presente TRANSACCIÓN las partes adquieren, tal y como ha sido señalado anteriormente, la legítima y exclusiva propiedad sobre los bienes que les han sido asignados en los particulares SEGUNDO Y CUARTO del presente escrito y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse en relación con éstos, ni mucho menos con relación a cualquier otro bien que no haya sido mencionado en esta TRANSACCIÓN como integrante de la comunidad de gananciales que entre ellas existió pues, ambas admiten, sin inconvenientes de ninguna especie, que no hubo otro bien adquirido por ellas mientras existió la unión matrimonial que las ligó. SEXTO: En virtud de la presente TRANSACCIÓN, cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios profesionales que, eventualmente, generó la defensa de sus respectivos derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, cada una de ellas cancelará lo que por tal concepto corresponda a sus respectivos abogados o apoderados judiciales. SÉPTIMO: En virtud de la presente TRANSACCIÓN, ambas partes asumirán el pago de los honorarios profesionales causados por el partidor, de modo que cada una de ellas cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aludidos honorarios profesionales del partidor. OCTAVO: Las partes pedimos al Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente TRANSACCIÓN…” ; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes. Ello en virtud del juicio por LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoado por la ciudadana MARIA YNES GONZÁLEZ DELLÁN contra el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.




LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.-
HOMOLOGACIÓN:
Exp. Nº 7228-13
MDLAA/cml