REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
CUMANA, 15 DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º


Vista las medidas solicitadas por la ciudadana ANGELIS DE JESÚS ASTUDILLO MENDOZA, parte demandada en el presente juicio asistida por el abogado JOSÉ A, ESPINOZA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.665, de este domicilio, esta jurisdiscente se permite establecer que de conformidad con el articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece “… Cuando el Divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 185, el tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si éste último contrae nuevo matrimonio…”. Este Tribunal solicita informe médico detallado que especifique que tipo de incapacidad física tiene la ciudadana ARGELIS DE JESÚS ASTUDILLO MENDOZA, que le impide trabajar, a los fines de poder proveer sobre la medida solicitada.

Referente a la solicitud de las otras medidas, de inventario sobre bienes comunes y dictar cualesquiera que sean las medidas pertinentes que ameriten para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes;
Se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que ciertamente se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren, sin embargo para la procedencia de estas medidas a pesar del poder discrecional que tiene el Juez en materia de Divorcio, está en la obligación de revisar y examinar si evidentemente el conyugue que administra esta disponiendo o mal administrando los bienes de la comunidad conyugal, ya que no basta con una simple y genérica solicitud por parte del conyugue que pide las cautelas; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación.
Así que, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia en señalarle a la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y al no haber especificado, fundamentado y probado por que el requerimiento de las mismas, es razón suficiente para denegar las peticiones cautelares supra identificadas . Y así se establece.


LA JUEZA PROVISORIO
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ





AUTO NEGANDO MEDIDAS Y SOLICITANDO AMPLIACION DE OTRAS.-
MDLAA/MA-
EXP: 7391-15