En el caso particular que nos ocupa, observa quien aquí suscribe que en relación a la partición de derechos concernientes a los bienes que conforman la comunidad hereditaria no realizó oposición la parte demandada sobre la partición de los bienes inmuebles identificados en el escrito libelar con los números: 1, 2, 3 y 4, ni a la partición de los bienes muebles señalados con los números 1, 2, 3; de tal manera, que no existiendo controversia respecto a la partición de los mismos, resulta que este Tribunal debió proceder como lo indica el artículo 778 ejusdem, y no habiéndolo hecho, es razón suficiente para ordenar el emplazamiento a ambas partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. A tales efectos, se ordena la apertura de un cuaderno separado.......Luego, con fundamento en las aludidas oposiciones, es que el procedimiento de marras se ordinarizó, con el objeto de .....